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“Así se decide”

"...con la norma en referencia se desconoce de manera absoluta el derecho a la propiedad sobre las bienechurías realizadas por los ocupantes de las tierras del Instituto Nacional de Tierras, esta Sala declara la nulidad del artículo 90 del Decreto..."

  • PEDRO E. PIÑATE B.

09/03/2023 05:01 am

En Caracas, el 6 de febrero de 2002, José Luis Betancourt R., en su carácter de presidente de la Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela- Fedenaga, interpuso ante la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el Decreto con rango y fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LDTDA), publicado en la Gaceta Oficial N° 37.323 del 13 de noviembre de 2001. Diez meses después, con celeridad y autonomía todavía, el 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del TSJ, presidida por el magistrado Iván Rincón Urdaneta, dio respuesta declarando parcialmente con lugar el recurso de nulidad ejercido por razones de inconstitucionalidad interpuesto por José Luis Betancourt R., contra las normas contenidas en los artículos 25, 40, 43, 82, 84, 89 y 90 del Decreto con rango y fuerza de la LDTDA publicado, y declaró la constitucionalidad de los artículos 82 y 84; la inconstitucionalidad de los artículos 89 y 90; y la interpretación de los artículos 40 y 43 del Decreto.

Sobre el artículo 89 la Sala declaró “la inconstitucionalidad de la norma en referencia porque transgrede el derecho constitucional a la propiedad, dado que no es posible una interpretación que la adecue al ordenamiento constitucional. Así se decide.” Y sobre el artículo 90 “No reconocer la propiedad de los bienes que existan sobre las tierras del indicado Instituto Nacional de Tierras, atenta contra el derecho a la propiedad, y hace que el Instituto incurra en un enriquecimiento sin causa, pues se subvierte la idea de accesión inmobiliaria en sentido vertical, que acarrea la inconstitucionalidad de la norma.”

“El derecho a la propiedad es un derecho esencialmente limitable, dado su utilidad social, pero dicha limitación no puede suponer un desconocimiento del derecho, por su rango constitucional, una absorción de las facultades del propietario al extremo que llegue a eliminarlo, pues de ese modo no se estaría garantizando esa protección que la Constitución le otorga. De tal manera que, siendo que con la norma en referencia se desconoce de manera absoluta el derecho a la propiedad sobre las bienechurías realizadas por los ocupantes de las tierras del Instituto Nacional de Tierras, esta Sala declara la nulidad del artículo 90 del Decreto con Fuerza de LDTA. Así se decide.”

ppinate@gmail.com
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