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La jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia (CIJ)

Venezuela sostiene que es absurdo que dicho artículo sea el fundamento de la jurisdicción de la CIJ. La CIJ decidió que el AG prevé “el acuerdo judicial”, es decir, acudir ante ella

  • NELSON RAMÍREZ TORRES

15/11/2022 05:00 am

En diciembre de 2016, Venezuela objetó la recomendación del secretario general de la ONU (SGONU), Ban Ki-moon, de recurrir a la CIJ para dirimir con Guyana la controversia del Esequibo. En enero de 2018, el SGONU, Antonio Guterres, decidió remitir la disputa a la CIJ. En junio de 2018, Venezuela notificó a la CIJ que no participaría en el proceso por considerar que carece de jurisdicción, y ofreció reanudar las negociaciones con Guyana dentro del Acuerdo de Ginebra de 1966 (AG). En abril de 2019, Venezuela confirmó su no participación. Entre el 17 y 22 de noviembre próximos, Guyana y Venezuela debatirán la cuestión preliminar opuesta por ésta acerca de que la CIJ carece de jurisdicción.

Guyana alega que la CIJ tiene jurisdicción según el artículo 36.1. de su Estatuto (“La competencia de la Corte se extiende a todos los litigios que las partes le sometan y a todos los asuntos especialmente previstos en la Carta de las Naciones Unidas o en los tratados y convenciones vigentes”) porque hubo consentimiento mutuo de Guyana y Venezuela, dado en el artículo IV.2 del AG (el SGONU escogerá sucesivamente los medios previstos en el artículo 33 de la Carta de la ONU hasta que la controversia haya sido resuelta, o hasta que todos los medios de solución de dicho artículo hayan sido agotados), y que, por ello, el SGONU eligió, en 2018, a la CIJ como “el medio que ahora debe ser utilizado”. Venezuela alega que no accedió a la competencia prevista en el artículo 36.1.; y argumenta que la CIJ carece de jurisdicción porque no existe consentimiento de las partes y, además, no está definido el alcance de la disputa a resolver ni los elementos a tener en cuenta para resolverlo (Venezuela pasó por alto el Tratado Arbitral de 1897). Para Venezuela, el AG exige que se llegue a un acuerdo amistoso a través de una solución práctica, satisfactoria para ambas partes, hasta que se agoten todos los medios del artículo 33 aludido.

Venezuela alega que el AG no constituye un convenio acerca del artículo 36.1. del Estatuto, y que el efecto del AG es que el SGONU escoja los medios de solución. Arguye Venezuela que el AG no otorga jurisdicción a la CIJ; y no se trata de un acuerdo autónomo o de ejecución automática en lo que respecta a la jurisdicción; y, para materializar la elección del SGONU, es necesario cumplir, de acuerdo al Estatuto, un acuerdo especial. Venezuela dice que se trata de la misma situación de las cláusulas compromisorias que obligan a los Estados a recurrir al arbitraje, que no son suficientes para otorgar jurisdicción a un tribunal arbitral, pues se requiere un acuerdo especial. Venezuela sostiene que si Guyana tuviera razón al afirmar que el AG “funciona como cláusula de compromiso que confiere competencia a la Corte”, el artículo IV.2 no especifica que la CIJ pueda activarse mediante una solicitud, tal como lo indican expresamente algunas cláusulas compromisorias. Debe presumirse que existe la necesidad de un acuerdo conjunto para que la CIJ tenga jurisdicción.

Dice Venezuela que Guyana se basa en una base falsa, pues el AG indica únicamente que el SGONU elegirá entre los medios de solución de controversias del artículo 33 de la Carta de la ONU (la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su elección); pero la CIJ, insiste Venezuela, ha observado en su sentencia de agosto 1999 (India Vs. Pakistán) que el artículo 33 no es una “disposición específica en sí misma que confiera jurisdicción obligatoria de la Corte”, y que no es base para la jurisdicción de la CIJ.

Venezuela sostiene que es absurdo que dicho artículo sea el fundamento de la jurisdicción de la CIJ. La CIJ decidió que el AG prevé “el acuerdo judicial”, es decir, acudir ante ella.

Venezuela aduce que existe discrepancia entre el objeto de la controversia en virtud del AG, y el objeto de la solicitud de Guyana, punto que considero no es cierto porque si bien el objeto del AG es buscar una solución práctica satisfactoria para ambas partes, la causa de esto fue el planteamiento de la nulidad del LA, lo cual aceptaron revisar (discutir) las partes, y si no acordaban la delimitación territorial, pondrían el pleito en manos del SGONU para escoger el camino de solución del conflicto, y él seleccionó a la CIJ. En 2020, la decisión de la CIJ fue que su Estatuto no impide que las partes expresen su consentimiento a través del mecanismo establecido en el artículo IV.2. del AG; y que la decisión del SGONU no sería efectiva si estuviera sujeta al consentimiento adicional de las partes, lo cual sería contrario al objeto y propósito del AG. La CIJ sentenció que no es necesario un acuerdo entre las partes para ella conocer la controversia; y fue enfática en cuanto a que lo decidido por el SGONU no es una recomendación (alegato de Venezuela), sino que las partes le confiaron la decisión vinculante del medio escogido.

En su próxima decisión, la CIJ declarará sin lugar la defensa preliminar de Venezuela y sentenciará que tiene jurisdicción. Dijo, en 2020, que una interpretación del AG que excluya la posibilidad de una solución judicial lo privaría de su efectividad y encerraría a las partes “en un proceso interminable de negociación diplomática, donde una resolución exitosa podría ser evitada permanentemente por cualquiera de ellas”. Después de 52 años del AG, la CIJ aceptó que el SGONU no agotara todas las opciones del artículo 33. Guyana, el SGONU y la CIJ, consideran que con la tesis de Venezuela, el derecho no sería operativo y la discusión podría ser infinita. Venezuela perderá esta incidencia; ¡pero ganará el juicio y recuperará el Esequibo!

nelsonramirez@hotmail.com
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