Juez natural y juez itinerante
RAFAEL EDUARDO ABREU
| EL UNIVERSAL
viernes 15 de junio de 2012 04:24 PM
Con el nombre de Principio del Juez Natural es conocida la exigencia política de que, en los Estados de derecho, solo la ley puede instituir jueces; en ese sentido, el juez natural -tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal en fecha seis (06) de mayo de dos mil (2000)- "es aquél facultado por la Ley para juzgar a ciertas personas, por delitos cometidos en precisos lugares y momentos, siendo fijado mediante ley material, en forma objetiva, funcional o territorial, concretándose así los principios de seguridad jurídica y de legalidad". Esto último, encuentra sustento en el hecho de que bien pudiera ubicarse como principio de la ley procesal penal, haciendo referencia al factor del debido proceso, es decir, se acepta como una emanación del principio de la legalidad procesal, empero, éste ha tomado cuerpo independiente, pues no es meramente un instrumento para hacer efectivo el derecho sustancial y proteger el Derecho a la Defensa, sino un concepto que guarda estrecho vínculo con la jurisdicción y la función de decidir, la cual es de gran arraigo y calado constitucional.
En este propósito, el Juez natural como arista del principio de legalidad, fue establecido por el legislador patrio como norma rectora en la ley adjetiva penal venezolana (COPP) en su artículo 7 -Juez o Jueza natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.
Como puede observarse, el transcrito precedente engloba dos de las formulaciones o componentes del Principio en análisis, como lo son el Juez predeterminado y la legalidad del proceso, no obstante que tal postulado universal haga referencia diáfana al juez con jurisdicción y al juez imparcial y, tal como lo ha reconocido abierta y ampliamente nuestra Carta Fundamental en su cardinal 4 del artículo 49, representa una garantía de carácter elemental y un elemento innescindible del trascendental concepto del Debido Proceso y Derecho a la Defensa. Por lo que resulta oportuno destacar que, de acuerdo a tal razonamiento, el desconocimiento a esta garantía constituye una violación al citado Principio, implicando la ausencia de una de sus piezas esenciales, esto es, la valoración jurídica realizada por quien posea la facultad y autoridad legítima para hacerlo. En este mismo orden de ideas, el concepto de Juez natural como imperativo constitucional se erige en una garantía formal y material en orden a que los ciudadanos en desarrollo del principio de igualdad no puedan llegar a ser sometidos a persecuciones por parte del Estado por razones políticas, raciales, ideológicas o de cualquier otra índole. Este Juez natural, debe ser preexistente a las conductas objeto de juzgamiento penal, instituido por la Constitución o la ley con competencias singularmente establecidas, quien a su vez deberá pronunciarse de manera imparcial, sin ningún tipo de sometimientos ideológicos, discursivos o conceptuales.
Así tenemos pues que, a los efectos de esta reflexión la independencia judicial como elemento inherente a la categoría del Juez natural, debe observarse en concreto en la práctica aplicada, toda vez que guarda relación con la debida competencia y con el principio de legalidad, es decir, con las formas propias de cada juicio.
Ahora bien, el nombramiento del Juez Itinerante es producto de la aprobación de una Resolución dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de dar una respuesta contundente a la situación carcelaria a lo largo y ancho del país que, cabe agregar, aseguraría en gran medida la tutela judicial efectiva no solamente de los condenados quienes obviamente se encuentran en fase de ejecución, sino también de los procesados en su correspondiente etapa de juicio. Tal Resolución hace énfasis en que son jueces de Primera Instancia, por lo que hay que considerar que no discrimina ninguna de las fases del proceso penal, es decir, se habla de Jueces de Control, de Juicio y de Ejecución.
Por otra parte, la figura del Juez Itinerante detenta larga data en el Sistema Judicial venezolano, teniendo su génesis en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, cuya legitimidad me permito decir, no viene dada por naturaleza carismática o sacramental, ni por el acto formal de su investidura, sino que la obtiene por el ejercicio en cada uno de los actos propios de su difícil e importante función de juzgar, los cuales deben llevarse a cabo bajo el escrupuloso manto de la racionalidad para de esta manera llevar a cabo la realización de los nobles y elevados fines supremos de la Constitución.
Hechas estas consideraciones es conveniente plantearse la siguiente interrogante: ¿Quién teme a la legalidad y legitimidad de los jueces itinerantes? Pudieran ser quienes festejen el fracaso de los mismos; o quienes recurrentemente muestren un rechazo a priori; o prima facie los reprochadores de oficio; tal vez, la más certera de las respuestas provenga de quienes no tienen la virtud de observar el estado vigente de las cosas, es decir, aquellos peculiares e incluso patéticos estado de cosas en los que el límite entre lo fisiológico y lo patológico se hacen tan imprecisos, que tienden a confundir y hacen virtualmente imposible un deslinde de campos entre la realidad carcelaria y el retardo procesal, porque quien no posea el dato de la inefectividad de una parte considerable del Sistema de Justicia no entendería la creación de tales Tribunales. Así pues, la Legitimidad del juez -llámese titular, provisorio o itinerante- en el Estado Constitucional de derecho es constitucional en su origen; y, por tanto, democrática en la medida en que la Constitución y la Ley sean el producto más decantado de la soberanía popular; esa ineludible e impretermitible legitimidad de origen debe necesariamente complementarse con la que solo se alcanza mediante un ejercicio de la jurisdicción de auténtica calidad constitucional, por su funcionalidad efectiva a la garantía de los derechos fundamentales, puesta de manifiesto por Luigi Ferrajoli en su Tratado Derecho y razón, a quien se debe la más depurada reflexión crítica sobre la jurisdicción en el vigente orden constitucional.
Como bien afirma Perfecto Ibáñez, quien no observe desde esta óptica el problema que aquí se plantea, ha estado "permanentemente de vacaciones", es decir, ausente de la fascinante práctica del Derecho.
Abogado
rafa_1968penal@hotmail.com
En este propósito, el Juez natural como arista del principio de legalidad, fue establecido por el legislador patrio como norma rectora en la ley adjetiva penal venezolana (COPP) en su artículo 7 -Juez o Jueza natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.
Como puede observarse, el transcrito precedente engloba dos de las formulaciones o componentes del Principio en análisis, como lo son el Juez predeterminado y la legalidad del proceso, no obstante que tal postulado universal haga referencia diáfana al juez con jurisdicción y al juez imparcial y, tal como lo ha reconocido abierta y ampliamente nuestra Carta Fundamental en su cardinal 4 del artículo 49, representa una garantía de carácter elemental y un elemento innescindible del trascendental concepto del Debido Proceso y Derecho a la Defensa. Por lo que resulta oportuno destacar que, de acuerdo a tal razonamiento, el desconocimiento a esta garantía constituye una violación al citado Principio, implicando la ausencia de una de sus piezas esenciales, esto es, la valoración jurídica realizada por quien posea la facultad y autoridad legítima para hacerlo. En este mismo orden de ideas, el concepto de Juez natural como imperativo constitucional se erige en una garantía formal y material en orden a que los ciudadanos en desarrollo del principio de igualdad no puedan llegar a ser sometidos a persecuciones por parte del Estado por razones políticas, raciales, ideológicas o de cualquier otra índole. Este Juez natural, debe ser preexistente a las conductas objeto de juzgamiento penal, instituido por la Constitución o la ley con competencias singularmente establecidas, quien a su vez deberá pronunciarse de manera imparcial, sin ningún tipo de sometimientos ideológicos, discursivos o conceptuales.
Así tenemos pues que, a los efectos de esta reflexión la independencia judicial como elemento inherente a la categoría del Juez natural, debe observarse en concreto en la práctica aplicada, toda vez que guarda relación con la debida competencia y con el principio de legalidad, es decir, con las formas propias de cada juicio.
Ahora bien, el nombramiento del Juez Itinerante es producto de la aprobación de una Resolución dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de dar una respuesta contundente a la situación carcelaria a lo largo y ancho del país que, cabe agregar, aseguraría en gran medida la tutela judicial efectiva no solamente de los condenados quienes obviamente se encuentran en fase de ejecución, sino también de los procesados en su correspondiente etapa de juicio. Tal Resolución hace énfasis en que son jueces de Primera Instancia, por lo que hay que considerar que no discrimina ninguna de las fases del proceso penal, es decir, se habla de Jueces de Control, de Juicio y de Ejecución.
Por otra parte, la figura del Juez Itinerante detenta larga data en el Sistema Judicial venezolano, teniendo su génesis en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, cuya legitimidad me permito decir, no viene dada por naturaleza carismática o sacramental, ni por el acto formal de su investidura, sino que la obtiene por el ejercicio en cada uno de los actos propios de su difícil e importante función de juzgar, los cuales deben llevarse a cabo bajo el escrupuloso manto de la racionalidad para de esta manera llevar a cabo la realización de los nobles y elevados fines supremos de la Constitución.
Hechas estas consideraciones es conveniente plantearse la siguiente interrogante: ¿Quién teme a la legalidad y legitimidad de los jueces itinerantes? Pudieran ser quienes festejen el fracaso de los mismos; o quienes recurrentemente muestren un rechazo a priori; o prima facie los reprochadores de oficio; tal vez, la más certera de las respuestas provenga de quienes no tienen la virtud de observar el estado vigente de las cosas, es decir, aquellos peculiares e incluso patéticos estado de cosas en los que el límite entre lo fisiológico y lo patológico se hacen tan imprecisos, que tienden a confundir y hacen virtualmente imposible un deslinde de campos entre la realidad carcelaria y el retardo procesal, porque quien no posea el dato de la inefectividad de una parte considerable del Sistema de Justicia no entendería la creación de tales Tribunales. Así pues, la Legitimidad del juez -llámese titular, provisorio o itinerante- en el Estado Constitucional de derecho es constitucional en su origen; y, por tanto, democrática en la medida en que la Constitución y la Ley sean el producto más decantado de la soberanía popular; esa ineludible e impretermitible legitimidad de origen debe necesariamente complementarse con la que solo se alcanza mediante un ejercicio de la jurisdicción de auténtica calidad constitucional, por su funcionalidad efectiva a la garantía de los derechos fundamentales, puesta de manifiesto por Luigi Ferrajoli en su Tratado Derecho y razón, a quien se debe la más depurada reflexión crítica sobre la jurisdicción en el vigente orden constitucional.
Como bien afirma Perfecto Ibáñez, quien no observe desde esta óptica el problema que aquí se plantea, ha estado "permanentemente de vacaciones", es decir, ausente de la fascinante práctica del Derecho.
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