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Nuevo salario mínimo 2009 -Aviso oficial corrigió decreto

RAFAEL PEREZ ANZOLA (H) |  EL UNIVERSAL
miércoles 6 de mayo de 2009  08:58 AM

Mediante Aviso Oficial de la Vice-Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.153, de fecha 3 de ABRIL de 2009, fue corregido el Decreto de la Presidencia de la República, N° 6.660, de fecha 30 de MARZO de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.151, de fecha 1º de ABRIL de 2009, correspondiente al nuevo salario mínimo, obligatorio, quedando en definitiva de la manera siguiente:

I.- A partir del 1º de MAYO de 2009: Bs.F. 879,30 mensuales, vale decir, Bs.F. 29,31 diarios; y, a partir del 1º de SEPTIEMBRE de 2009: Bs.F. 967,50 mensuales, o sea, Bs.F. 32,25 diarios, por jornada diurna.

El salario mínimo, en sus dos (2) etapas cronológicas de aplicación y vigencia, corresponde a los trabajadores sector público, y a los del sector privado, urbano, rural, doméstico, y de conserjería, independientemente del número de trabajadores que presten sus servicios para el patrono.
II.- Para los adolescentes y aprendices, a partir del 1º de MAYO de 2009: Bs.F. 659,40 mensuales, o sea, Bs.F. 21,98 diarios, por jornada diurna; y a partir del 1º de SEPTIEMBRE de 2009: Bs.F. 719,40 mensuales, o sea, Bs.F. 23,98 diarios, por jornada diurna.

No obstante, si los adolescentes y aprendices prestan sus labores en condiciones iguales a los trabajadores mayores de edad, su salario mínimo será igual al de ellos, en conformidad con lo previsto por el artículo 258 de la Ley Orgánica del Trabajo.

III.- Las pensiones de jubilados y pensionados, a partir del 1º de MAYO de 2009, Bs.F. 879,30 mensuales, y a partir del 1º de SEPTIEMBRE de 2009, Bs.F. 967,50 mensuales.

IV.- Las pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a partir del 1º de MAYO de 2009, Bs.F. 879,30 mensuales, y a partir del 1º de SEPTIEMBRE de 2009 Bs.F. 967,50 mensuales.

V.- De acuerdo al contenido de dicho Decreto, como a los artículos 91 de la Constitución de la República (CR), 163, 167 a 173 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y 83 a 96 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), es de observar lo siguiente:

1) El salario mínimo previsto en el Decreto debe ser pagado en dinero efectivo, y no comprenderá como parte del mismo cualesquiera otros beneficios que en especie reciban.

2) En caso de jornadas parciales o convencionales, distintas a la jornada legal, de conformidad con lo que establece el artículo 194 LOT, y de acuerdo al artículo 7 del Decreto, se debe pagar un salario mínimo proporcional a la duración de dicha jornada.

3) El pago de un salario inferior al mínimo fijado en el indicado Decreto, será sancionado de acuerdo con el artículo 627 LOT, que impone una multa que no podrá ser inferior a un cuarto del salario mínimo ni superior a uno y medio salarios mínimos, además de que el patrono quedará obligado a pagar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios más bajos que los fijados.

4) Es inembargable la remuneración del trabajador exceda o no del salario mínimo, salvo en los casos de obligaciones familiares alimentarias.

5) Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas por el Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador o trabajadora.

rafaelperezanzola@yahoo.com



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