Indulto
El indulto no requiere de aceptación por parte del beneficiario del mismo, y por ende, no puede ser objeto de renunciar, como al parecer han manifestados alguno de los indultados...
Mucha polémica, política y jurídica, ha traído el tema del indulto presidencial. En el primero, cualquier cantidad de cosas, unas coherentes y otras lo contrario, pero sobre eso prefiero no opinar, porque depende de la posición en pro o en contra que uno tenga a favor o en contra del gobierno, y yo me jacto de ir en favor de Venezuela, aplaudo las cosas buenas que hacen unos y otros, que tampoco son muchas.
Indultar, de acuerdo al diccionario de la Real Academia, es perdonar a alguien total o parcialmente la pena que tiene impuesta o conmutarla por una menos grave; eximir a alguien o exceptuarlo de una ley u obligación. Ese es su significado idiomático.
El diccionario de Derecho Usual, que es el que usamos comúnmente algunos abogados, no indica nada distinto al respecto. Indultar es perdonar o reducir la pena; conmutarla; eximir de ley o excluir de obligación.
El tema procesal es otra cosa distinta. No entraremos a analizar lo que prevén otras legislaciones, no tiene sentido, el quid del asunto es la legislación venezolana, que es la que nos rige.
En nuestra querida patria, para que el Presidente de la República otorgue un indulto, que es el único que puede conceder indultos, de acuerdo al artículo 236, numeral 9 de la Carta Magna venezolana, no es necesario que la persona beneficiada haya sido condenada con sentencia definitivamente firme.
El artículo 29 del COPP vigente en el país, a través de un Decretó Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley, publicado en la Gaceta Oficial No. 6.078 extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, dictado por el entonces Presidente, Hugo Chávez, establece que el indulto puede ser decretado en cualquier estado y grado del proceso o del cumplimiento de la pena, extinguirá la acción penal o la pena y cesará cualquier medida de coerción personal. Remata estableciendo que el indulto producirá la libertad inmediata del privado de libertad si fuera el caso.
Asimismo, el artículo 28 ibídem, en el numeral 6, prevé como excepción que obstaculiza el ejercicio de la acción penal el indulto, y pauta, que las excepciones pueden ser planteadas durante la fase preparatoria, valga decir, desde el mismo momento en que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, que es la forma de comenzar la fase preparatoria. De manera pues, que Nicolás Maduro Moros actuó conforme a la legislación venezolana. No es requisito en Venezuela que exista condena para que pueda proceder el indulto.
Pero, siempre el pero, el que quiera hilar muy fino puede argumentar que el artículo 49 del COPP, que enumera las causas de extinción de la acción penal, no contempla el indulto en ninguna de sus 8 causales, como si está la amnistía.
Otro asunto a considerar el artículo 29 Constitucional. Dicha disposición establece que los delitos contra los derechos humanos cometidos por las autoridades; los de lesa humanidad; violaciones graves a los derechos humanos; los crímenes de guerra son, todos imprescriptibles y quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Es conveniente acotar, que el indulto no requiere de aceptación por parte del beneficiario del mismo, y por ende, no puede ser objeto de renunciar, como al parecer han manifestados alguno de los indultados. El artículo 226 Constitucional establece que el Jefe del Estado es el Presidente de la República, El artículo 11 del COPP prevé que la acción penal corresponde al Estado, y la ejerce a través del Ministerio Público. Como Jefe de Estado, en tal condición, le es posible prescindir de su ejercicio, y solo lo puede hacer de una manera, el indulto. Jurídicamente no hay discusión.
@gadeaperez
Indultar, de acuerdo al diccionario de la Real Academia, es perdonar a alguien total o parcialmente la pena que tiene impuesta o conmutarla por una menos grave; eximir a alguien o exceptuarlo de una ley u obligación. Ese es su significado idiomático.
El diccionario de Derecho Usual, que es el que usamos comúnmente algunos abogados, no indica nada distinto al respecto. Indultar es perdonar o reducir la pena; conmutarla; eximir de ley o excluir de obligación.
El tema procesal es otra cosa distinta. No entraremos a analizar lo que prevén otras legislaciones, no tiene sentido, el quid del asunto es la legislación venezolana, que es la que nos rige.
En nuestra querida patria, para que el Presidente de la República otorgue un indulto, que es el único que puede conceder indultos, de acuerdo al artículo 236, numeral 9 de la Carta Magna venezolana, no es necesario que la persona beneficiada haya sido condenada con sentencia definitivamente firme.
El artículo 29 del COPP vigente en el país, a través de un Decretó Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley, publicado en la Gaceta Oficial No. 6.078 extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, dictado por el entonces Presidente, Hugo Chávez, establece que el indulto puede ser decretado en cualquier estado y grado del proceso o del cumplimiento de la pena, extinguirá la acción penal o la pena y cesará cualquier medida de coerción personal. Remata estableciendo que el indulto producirá la libertad inmediata del privado de libertad si fuera el caso.
Asimismo, el artículo 28 ibídem, en el numeral 6, prevé como excepción que obstaculiza el ejercicio de la acción penal el indulto, y pauta, que las excepciones pueden ser planteadas durante la fase preparatoria, valga decir, desde el mismo momento en que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, que es la forma de comenzar la fase preparatoria. De manera pues, que Nicolás Maduro Moros actuó conforme a la legislación venezolana. No es requisito en Venezuela que exista condena para que pueda proceder el indulto.
Pero, siempre el pero, el que quiera hilar muy fino puede argumentar que el artículo 49 del COPP, que enumera las causas de extinción de la acción penal, no contempla el indulto en ninguna de sus 8 causales, como si está la amnistía.
Otro asunto a considerar el artículo 29 Constitucional. Dicha disposición establece que los delitos contra los derechos humanos cometidos por las autoridades; los de lesa humanidad; violaciones graves a los derechos humanos; los crímenes de guerra son, todos imprescriptibles y quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Es conveniente acotar, que el indulto no requiere de aceptación por parte del beneficiario del mismo, y por ende, no puede ser objeto de renunciar, como al parecer han manifestados alguno de los indultados. El artículo 226 Constitucional establece que el Jefe del Estado es el Presidente de la República, El artículo 11 del COPP prevé que la acción penal corresponde al Estado, y la ejerce a través del Ministerio Público. Como Jefe de Estado, en tal condición, le es posible prescindir de su ejercicio, y solo lo puede hacer de una manera, el indulto. Jurídicamente no hay discusión.
@gadeaperez
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