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La defensa

Valga decir, que solo para el acto de imputación, o cuando se lleve a cabo una privación de libertad por flagrancia, o cuando se ejecute una orden de aprehensión dictada por un tribunal, es cuando la persona tiene derecho a designar a su defensor

  • REINALDO GADEA

04/07/2025 05:03 am

Nuestra Constitución, en el artículo 49 señala: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos de los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas…”

Ese derecho, así como se puede leer fácilmente, también se entiende de esa manera, y, aún más en materia penal, porque la persona lo que se está jugando es su libertad.

En desarrollo de esa norma programática constitucional, se efectúan las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, donde se prevé en el artículo 274, que una de las maneras de proceder en el caso de delitos de acción pública, es la querella, contemplada en el artículo 274 del citado texto legal, y que, solo las víctimas, pueden hacer uso de ella. Por ley, la misma se debe proponer por escrito y ser presentada ante el Juez de Control, quien es el llamado a realizar los trámites iniciales.

Dispone nuestro texto penal adjetivo vigente, en su artículo 278, que el juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada, mientras que la víctima solo adquirirá el carácter de parte si es admitida la querella por el tribunal. Más adelante, la referida norma establece que las partes podrán oponerse a la admisión de la querella, alegando las excepciones correspondientes. Entiéndase entonces, que la persona que ha sido señalada por la víctima como autora de un hecho punible, por ese solo hecho, ya adquiere la condición de imputado, de no ser así, no podría oponer excepciones, pues solo a las partes les es dado actuar en el proceso.

¿Y a qué viene todo esto? Obedece a una sentencia de la Sala Constitucional, la distinguida con el No.693, de fecha 14 de mayo de 2.025 y que, de acuerdo a los entendidos en la materia, sigue ratificando un error de interpretación ocurrido hace ya mucho tiempo, que nació en la sentencia 276 del 20 de marzo de 2.009, y luego en la sentencia, de carácter vinculante, No. 1.381 del 30 de octubre de ese mismo año. Allí se establece algo que es indiscutible, y es que el acto de imputación formal se realiza en sede fiscal, pues éste, en esencia, es una actividad inherente al Ministerio Público, el cual, al ser el órgano encargado constitucionalmente de ejercer la acción penal, en nombre del Estado Venezolano, es a quien precisamente corresponde realizar dicho acto, dentro de los parámetros que prevé nuestro ordenamiento procesal penal.

Valga decir, que solo para el acto de imputación, o cuando se lleve a cabo una privación de libertad por flagrancia, o cuando se ejecute una orden de aprehensión dictada por un tribunal, es cuando la persona tiene derecho a designar a su defensor. El fallo se dicta en una Causa que comenzó con una querella, valga decir, un acto a través del cual a una persona se le señala de manera directa, como autor de un hecho punible. La Sala establece que ese señalamiento lo hace ser el investigado, siendo que esta figura no está prevista en el Código Orgánico Procesal Penal. Lo que sí pauta el artículo 278 ibidem, es que el tribunal notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado. ¿Entonces? , se preguntan los expertos.

Además, ¿No establece la Constitución, ut supra señalado, que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso? De manera que, si es investigado, ¿No tiene entonces derecho a designar a sus defensores?

Pareciera que tal criterio debe ser revisado y corregido.

@gadeaperez
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