Claus Roxin
Ha muerto en Alemania a sus noventa y tres años el Dr. Dr. h.c. mult Claus Roxin, el más grande e influyente penalista del mundo y uno de los más importantes de los fastos jurídicos universales, quien vino a Caracas en 2007
Ante el tan lamentable cuan evocador fallecimiento del muy sabio y famoso doctor Roxin, debo puntualizar que son muy dignas de encomio en su maravillosa personalidad dos facetas: la de jurista –harto conocida en todas las longitudes y latitudes– y la humana cuanto a su naturaleza o propensión como ser.
Principiaré por la mucho menos conocida faz propia del hombre o de toda persona en sí y debo destacar una proverbial calidez en su trato, sin ostentación alguna, caracterizado por la sencillez, naturalidad, cortesía y un especial agrado ante personas recién conocidas, así como en relación con eventos sociales e incluso aceptados por el doctor Roxin en su honor, en los que destacaban tanto la laudatio hacia él como su notoria espontaneidad y ningún ánimo de exornación suya al respecto. Todas estas bien apreciables calidades del carácter del eminentísimo doctor Roxin, no son muy frecuentes en académicos cuya notable distinción profesional los haya hechos justicieramente célebres y objeto de merecida aclamación…
El doctor Roxin fue a veintiséis países a difundir su sabiduría jurídico-penal. El Tribunal Supremo lo invitó en julio de 2024 a Venezuela para exponer en un Congreso Internacional de Derecho Penal a realizarse en 2005 y aceptó gustoso. Nunca había venido a Venezuela. Pero el 26 de diciembre de 2004 hubo uno de los desastres naturales más letales de la historia, por un pavoroso terremoto de magnitud 9,1 en el oeste de Indonesia que generó enormes olas de hasta treinta metros, en un terrible maremoto que azotó las costas de más de una decena de países, desde Indonesia hasta Somalia y causó la muerte de 226.408 personas según EM-DAT, una base de datos sobre desastres mundiales. Por esa desgracia fallecieron en Tailandia dos nietecitas del doctor Roxin, quien ofreció excusas por cancelar su viaje a Venezuela porque su ánimo estaba del todo abatido: su hija y madre de las dos niñas, quedó, además de la espantosa tragedia, muy gravemente lesionada y hubo de ser operada ¡¡quince veces!! en Alemania para salvarle una pierna. Sin embargo, la constancia y férrea voluntad del doctor Roxin le permitió escribir uno de sus medulosos libros criminalísticos en ese mismo fatídico 2005…
El doctor Roxin sí vino a Venezuela en 2008 para intervenir como ponente en un Congreso de Derecho Penal en la Universidad Santa María, junto a tres muy distinguidos juristas que fueron los muy prestigiosos doctores venezolanos Jesús Eduardo Cabrera y José Luis Tamayo, así como el eminentísimo jurista español Enrique Gimbernat Ordeig (quien ya había visitado a Venezuela para intervenir como ponente en aquel Congreso de 2005 en el Supremo), muy amigo del doctor Roxin y a quien conoció muchos lustros antes cuando fue a cursar un postgrado en Alemania. La ponencia del doctor Roxin fue sobre “Imputación objetiva y dolo eventual” y la del doctor Gimbernat recayó sobre “Tentativa inacabada y dolo eventual”. Los doctores Cabrera y Tamayo disertaron respectivamente sobre “Declaración de conocimiento y dolo” y “Responsabilidad Civil derivada del delito”. Nota muy satisfactoria fue que le comenté al doctor Gimbernat, mientras de modo improvisado discurría con impresionante brillantez el doctor Cabrera en la tribuna de oradores, que por eso les había dicho (a Gimbernat y a Roxin) que “el doctor Cabrera es magnífico”. Al tiro respondió Gimbernat así: “No. Cabrera no es magnífico... ¡¡Cabrera es un genio!!”.
“El Derecho Penal promete protección a la ciudadanía”: éste fue el texto de presentación en el discurso de recepción del Doctorado otorgado por la Universidad de Huelva al profesor doctor Roxin el 28 de enero de 2008: “Un acto cargado de cariño hacia el maestro, ya retirado, y que se acompañó de exposiciones de los profesores y doctores Juan Carlos Ferré Olivé y Miguel Ángel Núñez Paz”. (“El derecho penal, apelando a sus prescripciones y prometiendo protección, busca relacionarse directamente con los ciudadanos”).
El profesor doctor Ferré, con muy profundos conocimientos como penalista, rector de esa universidad y de una proverbial gentileza, habíame visitado y estaba conmigo cuando vino a Caracas y en el Tribunal Supremo de Justicia el 11 de septiembre de 2001, cuando acaeció el criminal atentado terrorista contra las Torres Gemelas en Nueva York. Atentado que en mi despacho vimos juntos por televisión, en vivo y directo, presenciando atónitos el desplome de sendas torres.
Ahora bien o ahora mal: si los crímenes de lesa humanidad son los que, con muy sanguinarios medios, más dañan a las gentes; y si tal daño puede no únicamente ser cometido por Estados sino también por individualidades o grupos no gubernamentales o no estatales u oficiales, ¿por qué limitar solamente a los Estados y a los funcionarios o también particulares que obren de común acuerdo con los Estados, o por orden o instrucción del Estado o en nombre de éste, la condición de sujetos activos de los delitos de lesa humanidad?
Más todavía: hay delitos de lesa humanidad, perpetrados por personas que no están relacionadas con el Estado escenario de los mismos, que son más planificados, potentes, crueles y eficaces que algunos ejecutados por el Estado o por sus relacionados. “Exempla docent”: aquel pavoroso atentado contra las denominadas “Torres Gemelas” en Nueva York el 11 de septiembre de 2001 (que, como dije, ví con el gran penalista español Ferré) no fue realizado ni por el Estado ni por sus funcionarios o relacionados. Ese atentado mató aproximadamente a tres mil veinticinco personas a la vez (más que en la última “intifada” que data ya de años) y no es fácil o por lo menos frecuente que un Estado liquide a tántas personas al unísono. Me valdré de este ejemplo, que jamás hubiera querido poder poner porque constituyó el mayor atentado terrorista de la historia, para comentar después y en su congruo lugar otra circunstancia desconcertante –para mí al menos– y que se deriva de la centralización criminosa atribuida a los Estados –o vinculados– en el tema comentado:
¿Por qué no se considera un crimen de lesa humanidad un proceder tan penetrado de abyección hasta la médula como el terrorismo? Es palmario que porque no es un delito cometido por el Estado. Es más bien al contrario: un delito cometido contra el Estado, lo cual también puede ser un motivo de crítica o desazón. Mas el punto está en que semejante actividad también promueve ataques generalizados o sistemáticos contra una población civil, con conocimiento de dichos ataques, y le hace sufrir asesinatos, exterminio, grave privación de libertad y otros actos inhumanos, lo cual, vaya coincidencia, es exactamente todo lo que asigna el Estatuto de Roma a los crímenes de lesa humanidad. ¿Cómo es entonces que los delitos del terrorismo, con todos sus aberrantes horrores, no se reputan como de lesa humanidad?
El terrorismo precisamente implica un tremendo peligro para la humanidad. Representa la difusa idea de provocar terror con crímenes perpetrados con explosivos o medios especialmente alevosos, como el azuzar delitos de masas o muchedumbres, con diversidad de móviles: políticos, sociales, económicos, raciales y religiosos. Así que la muerte de inocentes es mucho peor en materia criminal. Hay mucha abyección por su gran sed de sangre, como cuando ex profeso se mata a inocentes. Esto compendia los agravantes: premeditación, alevosía y medios odiosos que añadan ignominia, males innecesarios y grandes estragos: es el terrorismo indiscriminador. La sola amenaza (de por ejemplo volar acueductos) para lograr el fin, es constitutiva de terrorismo. Criminales son no sólo los ejecutantes sino también los promotores, colaboradores, organizadores y apologistas.
La verdad es que no es muy dable comprender esto de que una conducta tan grave y alevosa como el terrorismo no sea reputada como delito contra la humanidad...
En aquella ocasión de la visita de los eminentes criminalistas europeos, hubo invitaciones a varios homenajes, uno de los cuales fue en la residencia del embajador español en Venezuela, Raúl Morodo, amigo del doctor Gimbernat. A Canaima y Los Roques fueron invitados los doctores Roxin y Gimbernat, quienes quedaron extasiados ante la bellísima paisajística montañosa y playera. Un helicóptero los paseó por el fabuloso Parque Nacional Canaima, dentro del cual está la Gran Sabana, donde está el mayor número de fuentes de agua en el planeta. Canaima es el segundo parque nacional más extenso de Venezuela y uno de los más grandes y famosos del universo, por su tan increíble cuan soberbia belleza. En Canaima se encuentra —en medio de la selva— la catarata o cascada más alta del mundo o mayor salto de agua conocido: El espectacular Salto Ángel, con sus casi mil metros o un kilómetro de altura, como se determinó por una investigación de la National Geographic Society, dirigida por el periodista Ruth Robertson en 1949; y fue nominado, en 2009, para concursar en las Siete Maravillas Naturales del Mundo, siendo la tercera de setenta y siete maravillas más votadas en el mundo entero. El doctor Roxin aseguró el no haber visto nunca un paisaje tan bello e impresionante.
(La vasta y exorbitante región de Canaima ofrece paisajes únicos en todo el mundo: ríos, cascadas, quebradas, valles profundos y extensos; selvas impenetrables y sabanas que alojan una gran cantidad y variedad de especies animales y vegetales. Muy famosas y geológicamente únicas son las inmensas e impresionantes mesetas llamadas “tepuyes”. El DRAE define al tepuy así: “Venezuela. Formación rocosa muy grande y elevada, de pendiente vertical y cima plana, propia del macizo guayanés”.
Esta maravillosa región de Canaima a todos cautiva o maravilla en Venezuela y fue decretada como Parque Nacional el 12 de junio de 1962 y, con posterioridad, como Patrimonio de la Humanidad por la Unesco en 1994. Contiene más de treinta mil kilómetros. La vasta extensión de este parque ubicado en el estado Bolívar, lo convierte en el sexto parque nacional más grande del mundo y con formaciones geológicas únicas: los tepuyes son el sesenta y cinco por ciento de la extensión de Canaima y tienen relieves abruptos especiales y únicos en todo el mundo, porque son mesetas de millones de años de antigüedad, con paredes verticales y, según “, cimas casi planas”).
El doctor Roxin nació en Hamburgo el 15 de mayo de 1931 y allá se graduó como abogado en 1954; se doctoró en 1957; en 1971 ejerció la cátedra de Derecho Penal y Derecho Procesal Penal en la Universidad de Munich e impartió las cátedras de Derecho Penal y Derecho Procesal Penal y Teoría General del Derecho. Las tesis del doctor Roxin sobre Autoría Mediata por dominio sobre Aparatos del Poder, permitió el castigo a los máximos responsables de los muy graves crímenes perpetrados en la Segunda Guerra Mundial, en la dictadura Argentina, en Guatemala e incluso en las guerrillas y organización paramilitar en Colombia. El muy arduo trabajo del doctor Roxin lo convirtió en el criminalista más importante del universo, en cuyo sitial de altísimo honor sucedió al muy notable penalista Hans-Heinrich Jescheck.
El doctor Roxin fue a dar conferencias sobre Derecho Penal a veintiséis países y se le otorgó la cantidad de veintidós títulos honoris causa de Doctor en Derecho, incluido tan magno título otorgado también por la Universidad Santa María en Caracas.
Al doctor Roxin le hizo una interesante entrevista, de la cual extraigo algunos párrafos, el muy competente abogado penalista y profesor universitario peruano, doctor Raúl Pariona Arana:
“En un principio quise ser maestro, porque mi mayor aptitud reside en lo práctico y lo retórico. Pero todos los maestros regresaron después de la guerra y mi padre me propuso estudiar Derecho. De 1950 a 1954 estudié en Hamburgo. Entonces Alemania era muy pobre y yo mismo tuve que costear mi carrera dando clases a estudiantes en Hamburgo. (…) (Cómo llego a ser tan importante? Cuál es su método de estudio?). Esto sólo se logra si se ha leído mucho, porque vienen los pensamientos y las ideas propias y de otras personas se enlazan. (…) Básicamente he leído a Kant y a Hegel, que son los filósofos más representativos para la ciencia penal. Pero el trasfondo filosófico no es trascendental para el Derecho Penal y los filósofos no pueden resolver problemas de Derecho Penal y la base para esto es de carácter político criminal (…) Tenemos que construir una sociedad sin violencia para vivir en paz y libertad. Esa tarea no la pudieron solucionar ni Kant ni Hegel hace doscientos años. (…) Los abogados litigantes necesitan mucho tiempo para ejercer su tarea y no pueden dedicarse a un trabajo científico penal. (…) He estado en veintiséis países dictando conferencias y he vuelto varias veces a algunos (…) El causalismo y el finalismo han sido superados y creo que se impondrá el funcionalismo para lograr fines político-criminales con, por ejemplo, la imputación objetiva, que hoy rige absolutamente en Alemania y tiene gran resonancia mundial. (Se pretende desterrar y cual es el valor del criterio ontológico? Tienen importancia los datos fácticos y subjetivos?). Los datos ontológicos no son enteramente insignificantes. Por ejemplo, yo extraigo la imputación objetiva de la teoría de la protección de bienes jurídicos (…) La tarea fundamental del Estado es asegurar las condiciones necesarias para un desarrollo libre y en paz y en protección de los derechos humanos (…) Y estas condiciones son empírico-ontológicas. Esto también ocurre, por ejemplo, en mi teoría de la autoría. Si bien el dominio del hecho se basa en un pensamiento, las circunstancia en que se apoya el dominio son de tipo ontológico. (…) El dominio del hecho se basa en un pensamiento normativo, donde se tiene que dominar la realización del tipo, la circunstancia en la que se apoya mi concepción, por ejemplo en mi teoría de la autoría. Mi concepción es una combinación del principio normativo. El dominio es de tipo ontológico. Mi concepción es una combinación y en ello me diferencio de mi colega Jacobs, que sólo piensa normativamente (…) del finalismo sólo queda la ordenación de los elementos subjetivos del delito y de la acción no queda nada. (qué opinión le parece la contradicción de los fines que debe perseguir el Derecho Penal?) El fin del Derecho Penal es de protección de bienes jurídicos, eso es lo decisivo, una consecuencia importante es la protección de la vigencia de la norma, que no es lo único importante como sostiene Jacobs. En un caso de homicidio Jacobs sostiene que lo esencial es que el delincuente niega la norma que prohíbe el homicidio. Lo crucial es evitar que una persona sea asesinada y si esto se logra, entonces la norma consolida su vigencia. En 1962 y en 1963 pensé que el proyecto de reforma del código penal alemán era malo y que no recogía las exigencias modernas. En grupo de trabajo redactamos un proyecto alternativo y se impuso en el debate parlamentario. (Ud consolido la teoría de la imputación objetiva. Y ocupó el espacio de otros conceptos como el dolo). La teoría de la imputación objetiva tiene la tarea de limitar el contenido del hecho típico. Estamos ante una acción dolosa, si se ha visto la producción del resultado y eso es suficiente para el dolo, sin esto no hay dolo, no se tiene que querer necesariamemnte el resultado. (Sus teorías sobre autoria y participación se han impuesto en la doctrina jurídica). Los principios generales de la punibilidad tienen validez internacional y esto también ocurre en la realización del tipo, la circunstancia en la que se apoya, en una combinación del principio normativo”.
(La teoría penal de la imputación objetiva atribuye responsabilidad penal por un resultado causado por una acción peligrosa no permitida porque el resultado es la consecuencia lógica de tal peligro).
Con todo el debido respeto, difiero de lo asentado por el omnisapiente doctor Roxin sobre Kant y Hegel: “(…) Básicamente he leído a Kant y a Hegel, que son los filósofos más representativos para la ciencia penal. Pero el trasfondo filosófico no es trascendental para el Derecho Penal y los filósofos no pueden resolver problemas de Derecho Penal y la base para esto es de carácter político criminal (…) Tenemos que construir una sociedad sin violencia para vivir en paz y libertad. Esa tarea no la pudieron solucionar ni Kant ni Hegel hace doscientos años. (…)”.
Hegel idealizó la dialéctica hasta casi “tocarla” con lo que llamó “la astucia de la razón”. La dialéctica hegeliana (o arte o ¿ciencia? de discutir argumentando) maravilla con su constante idea sobre la negación, que sin duda influyó sobremanera en Descartes “al dudar de todo menos de que estoy dudando”, con lo que éste dio paso a la modernidad filosófica. Negación que en Hegel basó su genial cuadratura dialéctica del delito: “El delito constituye la negación del Derecho; la pena es la negación del delito; y siendo la negación de una negación, la pena reafirma el Derecho”. ¿Cómo que Hegel no pudo resolver problemas del Derecho Penal ni dar con la solución para disminuir en lo posible el gravísimo problema de la violencia social? Hegel aseveró que el busilis de la cuestión está ¡¡¡en el derecho a penar!!! Y dio a ésta su doctrina una filosófica forma dialéctica.
Es indiscutible realidad que la ley penal debe cumplir su función intimidatoria y su “telos” o fin último o más esencial de constituir bienes jurídicos y garantizarlos, con claras amenazas a destinatarios jurídicos y eventuales infractores de dicha ley penal, para lograr el orden público y la convivencia basada en el respeto a la norma, al Derecho y al “mínimo del mínimo ético”, como sostuvo el notable penalista italiano Manzini. Y para concebir así el Estado como un atributo de la soberanía, como sostuvo Hegel…
El derecho de punición, sobre la base ética, es para Kant una exigencia incondicional que merece el delincuente; es un imperativo categórico, con independencia de su inmensa utilidad social. Y Hegel, con su dialéctica, es más jurídico en su concepción ética: la pena persigue la realización de la justicia en sí misma, aparte de otro fin. Para Kant, el vínculo es el deber ser. Las leyes implican operaciones mentales (conceptos o ideas, juicios y raciocinios). Y en cuanto a la norma jurídica, la integran datos formales y reales. Formales: 1) Un destinatario; 2) Un mandato; 3) Ordenación a un fin; 4) una sanción. Reales: 1) Toda persona (destinatario); 2) el deber que impone (el mandato); 3) el bien común (ordenación a un fin); y 4) castigo de carácter coactivo (sanción). Véase como hay una ordenación a un fin que es el bien común. Y que éste es la esencia de la norma y del bien común. Esa ordenación a un fin no se refiere a un fin cualquiera ni a un fin inmediato. Se refiere al fin último o más importante: el telos.
Las normas son más importantes que las leyes y están formadas por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica: Por ejemplo: el que lesione intencionalmente a otro (supuesto de hecho) debe ir a la cárcel (consecuencia jurídica). En Derecho Penal si es “A” (supuesto de hecho) debe ser (enlace normativo) “B” (consecuencia jurídica). Y si no es “B” debe ser “C”, lo que resulta esencial porque “C” es el punto de la coacción.
En la entrevista que le hizo al doctor Roxin el famoso profesor Thomas Duve en la Universidad de Munich, éste expresó: “Ud. Ha mencionado que su padre le aconsejó decidirse por la carrera del Derecho, en razón de las múltiples posibilidades que ésta ofrece. Luego, Ud. agregó que se considera un ejemplo vivo del hecho de que ‘practicar un matrimonio por conveniencia puede resultar en amor. Su usted me permite ser fiel a este cuadro, quisiera preguntarle ¿cuándo se produjo la transición hacia el amor? Y ¿cuál fue el papel de su maestro académico Heinrich Henkel?”:
“Heinrich Henkel ha sido un maestro bondadoso y solícito. Fue él quien me abrió los ojos sobre el significado de un derecho (sic) procesal penal del Estado de Derecho (…) Sin embargo, mi pasión por el Derecho penal material fue despertado por Hans Welzel, que en los años cincuenta estaba en el centro del debate fundamental sobre el sistema penal con su doctrina del finalismo. Gracias a ambos me he dedicado al Derecho penal material y procesal desde una perspectiva científica (…)”.
“Por otra parte, dado que la mayor parte de sus escritos ha sido traducida al castellano, incluso algunos han sido publicados exclusivamente en ese idioma, el penalista español GIMBERNAT ORDEIG ha llamado a CLAUS ROXIN un ‘penalista hispanoamericano’, y más aún, el penalista hispanoamericano ‘más importante y cuya obra ha tenido el impacto más fuerte en todas las épocas”. (Fundamentos político- criminales del Derecho penal, 13-3-2008, con edición y traducción argentina). (Resaltado mío).
En la misma entrevista recién reproducida en forma parcial, se lee la siguiente opinión del doctor Roxin: “A pesar de la pérdida de rumbo que demuestran los norteamericanos en su lucha contra el terrorismo, yo sigo creyendo en el desarrollo de una cultura mundial del Derecho penal, de un Derecho penal intercultural como se dice hoy en día. Esto no significa que yo no sea consciente de las tendencias contrarias tal como se manifiestan en Guantánamo o en los debates actuales acerca de la tortura. Yo he sostenido –aun con anticipación a los ataques terroristas en los EE.UU.– que la tendencia hacia un acercamiento de los órdenes normativos penales de los distintos países a estándares del Estado de Derecho no puede ser revertida por una ‘atroz recaída en la barbarie’ (…) En lo que atañe a la actual “crisis del terrorismo”, me parece una señal alentadora que el comportamiento de nuestros amigos norteamericanos en Guantánamo y en otros lugares bajo su mando haya sido objeto de una crítica casi unánime a nivel internacional y que, haciéndose eco de los cuestionamientos suscitados en los mismos EE.UU., se haya prohibido la tortura aun en los casos de lucha contra el terrorismo (…)”.
Y se lee lo que sigue: “Su colega FRANCISCO MUÑOZ CONDE ha señalado que la dogmática alemana sólo ha tenido un verdadero éxito en países con una fuerte impronta de sistemas políticos autoritarios y muy influenciados por el espíritu conservador de la Iglesia Católica: España, Portugal, Italia y la mayoría de los países latinoamericanos (…)”.
Y de seguidas la réplica del doctor Roxin: “Esta idea de mi amigo Muñoz Conde no me convence porque el Código Penal alemán de 1871 carece de la influencia de la Iglesia Católica y tampoco puede ser considerado autoritario aplicando el criterio de la época (…) Los científicos más influyentes de Alemania –tales como von LISZT, BINDING, BELING, MAX ERNESTO MEYER, FRANK– tenían distintas orientaciones políticas. Sin embargo (sic) su obra, gracias a su riqueza científica, sigue viva y tiene cierta recepción internacional”.
El doctor Roxin, en la página 102 de su ya citada magna obra, enseña: “(…) Originariamente se entendía como tal, como de hecho era la idea de FEUERBACH, únicamente la intimidación de personas en peligro de caer en la criminalidad, bajo el lema ‘crime does not pay’ (el crimen no paga). Esa prevención general ‘negativa’ ha sido hoy en día ampliamente sustituida en la ciencia alemana por una prevención general ‘positiva’. Según ella la pena tiene por cometido –dicho esto con las palabras de nuestro Tribunal Constitucional– ‘confirmar a la sociedad la inviolabilidad del orden jurídico y así fortalecer la fidelidad al derecho de la población”. Y así prosigue en las páginas 105 y 106 eiusdem: “Con ello se aborda un tema muy delicado: los múltiples métodos de investigación con soporte informático de los que hoy disponemos, las diferentes modalidades de vigilancia acústica y óptica, las posibilidades de dar comienzo a investigaciones genético-moleculares, entre muchos otros medios, podrían, en su empleo excesivo, impedir delitos eficazmente, pero limitarían el marco libre de toda influencia estatal de los ciudadanos de un modo no conciliable con nuestra idea de lo que es un Estado de Derecho liberal. Aquí no puedo investigar en detalle el problema que surge de todo esto; sólo quisiera convocar una importante tarea para nuestras conciencias: la pregunta sobre cuánta libertad y cuánta esfera privada estamos dispuestos a sacrificar por una mejor protección contra la criminalidad, científicamente debe formularse, teniendo en cuenta posiciones jurídico-constitucionales, de una manera mucho más aguda que como se la ha formulado hasta ahora. Vastos sectores de la población parecen dispuestos a tolerar cada vez más vigilancia, pues ellos, como ciudadanos fieles al Derecho, ‘no tienen nada que temer ni que ocultar’, y además porque, para ellos, tiene más valor la mayor seguridad contra la amenaza criminal. (…) En tanto no haya tenido lugar un delito, las conminaciones penales tienen una función exclusivamente preventivo (sic) general (…) en este temprano estadio entran en vigor solamente los –limitados– efectos de intimidación y de aprendizaje, pues los efectos de confianza y de pacificación pueden surgir recién (sic) de los resultados del procedimiento. La intimidación y el objetivo de aprendizaje exigen del mismo modo y por sí mismos tipos penales estrictamente definidos y claramente comprensibles, aun a precio de lagunas. En esto radica la estrecha relación entre el principio Nullum crimen sine lege y la prevención general, ya puesta de relieve por Feurbach. (…) En un tiempo en el que a menudo se echa de menos la otrora sobreentendida socialización familiar (debido a la desintegración de la familia numerosa y a la actividad profesional de ambos padres), y en el que también las obligaciones religiosas casi no existen o se han relajado, debería la escuela –como por ejemplo hoy de hecho lo hacen las grandes empresas con sus trabajadores– incluir en sus planes de estudio la enseñanza de reglas de conducta socialmente competentes con mucha mayor intensidad que lo hasta ahora ocurrido (…) La Ley Alemana de Ejecución de la Pena, en el & 2, designa expresamente como ‘objetivos de la ejecución’: ‘En la ejecución de la pena privativa de libertad el recluso debe llegar a ser capaz de tener en el futuro, en responsabilidad social, una vida sin delitos’. Bien es verdad que la siguiente oración reza: ‘La ejecución de la pena privativa de libertad fomenta también la protección de la generalidad contra ulteriores delitos” (resaltados míos). (El “sic” del “recién” es porque “recién” sólo debe usarse con un participio pasado: “recién sabido”, por ejemplo).
Roxin se refirió en uno de sus libros a que Munich era la ciudad más segura de Alemania, que ya es mucho decir por la hace mucho y de sobra conocida eficiencia de los alemanes y porque todas las ciudades alemanas –incluida la portuaria y su ciudad natal de Hamburgo– tienen un alto índice de seguridad. Y aseveró que tal seguridad se debe a que Munich contaba con la mayor presencia policial…
Principiaré por la mucho menos conocida faz propia del hombre o de toda persona en sí y debo destacar una proverbial calidez en su trato, sin ostentación alguna, caracterizado por la sencillez, naturalidad, cortesía y un especial agrado ante personas recién conocidas, así como en relación con eventos sociales e incluso aceptados por el doctor Roxin en su honor, en los que destacaban tanto la laudatio hacia él como su notoria espontaneidad y ningún ánimo de exornación suya al respecto. Todas estas bien apreciables calidades del carácter del eminentísimo doctor Roxin, no son muy frecuentes en académicos cuya notable distinción profesional los haya hechos justicieramente célebres y objeto de merecida aclamación…
El doctor Roxin fue a veintiséis países a difundir su sabiduría jurídico-penal. El Tribunal Supremo lo invitó en julio de 2024 a Venezuela para exponer en un Congreso Internacional de Derecho Penal a realizarse en 2005 y aceptó gustoso. Nunca había venido a Venezuela. Pero el 26 de diciembre de 2004 hubo uno de los desastres naturales más letales de la historia, por un pavoroso terremoto de magnitud 9,1 en el oeste de Indonesia que generó enormes olas de hasta treinta metros, en un terrible maremoto que azotó las costas de más de una decena de países, desde Indonesia hasta Somalia y causó la muerte de 226.408 personas según EM-DAT, una base de datos sobre desastres mundiales. Por esa desgracia fallecieron en Tailandia dos nietecitas del doctor Roxin, quien ofreció excusas por cancelar su viaje a Venezuela porque su ánimo estaba del todo abatido: su hija y madre de las dos niñas, quedó, además de la espantosa tragedia, muy gravemente lesionada y hubo de ser operada ¡¡quince veces!! en Alemania para salvarle una pierna. Sin embargo, la constancia y férrea voluntad del doctor Roxin le permitió escribir uno de sus medulosos libros criminalísticos en ese mismo fatídico 2005…
El doctor Roxin sí vino a Venezuela en 2008 para intervenir como ponente en un Congreso de Derecho Penal en la Universidad Santa María, junto a tres muy distinguidos juristas que fueron los muy prestigiosos doctores venezolanos Jesús Eduardo Cabrera y José Luis Tamayo, así como el eminentísimo jurista español Enrique Gimbernat Ordeig (quien ya había visitado a Venezuela para intervenir como ponente en aquel Congreso de 2005 en el Supremo), muy amigo del doctor Roxin y a quien conoció muchos lustros antes cuando fue a cursar un postgrado en Alemania. La ponencia del doctor Roxin fue sobre “Imputación objetiva y dolo eventual” y la del doctor Gimbernat recayó sobre “Tentativa inacabada y dolo eventual”. Los doctores Cabrera y Tamayo disertaron respectivamente sobre “Declaración de conocimiento y dolo” y “Responsabilidad Civil derivada del delito”. Nota muy satisfactoria fue que le comenté al doctor Gimbernat, mientras de modo improvisado discurría con impresionante brillantez el doctor Cabrera en la tribuna de oradores, que por eso les había dicho (a Gimbernat y a Roxin) que “el doctor Cabrera es magnífico”. Al tiro respondió Gimbernat así: “No. Cabrera no es magnífico... ¡¡Cabrera es un genio!!”.
“El Derecho Penal promete protección a la ciudadanía”: éste fue el texto de presentación en el discurso de recepción del Doctorado otorgado por la Universidad de Huelva al profesor doctor Roxin el 28 de enero de 2008: “Un acto cargado de cariño hacia el maestro, ya retirado, y que se acompañó de exposiciones de los profesores y doctores Juan Carlos Ferré Olivé y Miguel Ángel Núñez Paz”. (“El derecho penal, apelando a sus prescripciones y prometiendo protección, busca relacionarse directamente con los ciudadanos”).
El profesor doctor Ferré, con muy profundos conocimientos como penalista, rector de esa universidad y de una proverbial gentileza, habíame visitado y estaba conmigo cuando vino a Caracas y en el Tribunal Supremo de Justicia el 11 de septiembre de 2001, cuando acaeció el criminal atentado terrorista contra las Torres Gemelas en Nueva York. Atentado que en mi despacho vimos juntos por televisión, en vivo y directo, presenciando atónitos el desplome de sendas torres.
Ahora bien o ahora mal: si los crímenes de lesa humanidad son los que, con muy sanguinarios medios, más dañan a las gentes; y si tal daño puede no únicamente ser cometido por Estados sino también por individualidades o grupos no gubernamentales o no estatales u oficiales, ¿por qué limitar solamente a los Estados y a los funcionarios o también particulares que obren de común acuerdo con los Estados, o por orden o instrucción del Estado o en nombre de éste, la condición de sujetos activos de los delitos de lesa humanidad?
Más todavía: hay delitos de lesa humanidad, perpetrados por personas que no están relacionadas con el Estado escenario de los mismos, que son más planificados, potentes, crueles y eficaces que algunos ejecutados por el Estado o por sus relacionados. “Exempla docent”: aquel pavoroso atentado contra las denominadas “Torres Gemelas” en Nueva York el 11 de septiembre de 2001 (que, como dije, ví con el gran penalista español Ferré) no fue realizado ni por el Estado ni por sus funcionarios o relacionados. Ese atentado mató aproximadamente a tres mil veinticinco personas a la vez (más que en la última “intifada” que data ya de años) y no es fácil o por lo menos frecuente que un Estado liquide a tántas personas al unísono. Me valdré de este ejemplo, que jamás hubiera querido poder poner porque constituyó el mayor atentado terrorista de la historia, para comentar después y en su congruo lugar otra circunstancia desconcertante –para mí al menos– y que se deriva de la centralización criminosa atribuida a los Estados –o vinculados– en el tema comentado:
¿Por qué no se considera un crimen de lesa humanidad un proceder tan penetrado de abyección hasta la médula como el terrorismo? Es palmario que porque no es un delito cometido por el Estado. Es más bien al contrario: un delito cometido contra el Estado, lo cual también puede ser un motivo de crítica o desazón. Mas el punto está en que semejante actividad también promueve ataques generalizados o sistemáticos contra una población civil, con conocimiento de dichos ataques, y le hace sufrir asesinatos, exterminio, grave privación de libertad y otros actos inhumanos, lo cual, vaya coincidencia, es exactamente todo lo que asigna el Estatuto de Roma a los crímenes de lesa humanidad. ¿Cómo es entonces que los delitos del terrorismo, con todos sus aberrantes horrores, no se reputan como de lesa humanidad?
El terrorismo precisamente implica un tremendo peligro para la humanidad. Representa la difusa idea de provocar terror con crímenes perpetrados con explosivos o medios especialmente alevosos, como el azuzar delitos de masas o muchedumbres, con diversidad de móviles: políticos, sociales, económicos, raciales y religiosos. Así que la muerte de inocentes es mucho peor en materia criminal. Hay mucha abyección por su gran sed de sangre, como cuando ex profeso se mata a inocentes. Esto compendia los agravantes: premeditación, alevosía y medios odiosos que añadan ignominia, males innecesarios y grandes estragos: es el terrorismo indiscriminador. La sola amenaza (de por ejemplo volar acueductos) para lograr el fin, es constitutiva de terrorismo. Criminales son no sólo los ejecutantes sino también los promotores, colaboradores, organizadores y apologistas.
La verdad es que no es muy dable comprender esto de que una conducta tan grave y alevosa como el terrorismo no sea reputada como delito contra la humanidad...
En aquella ocasión de la visita de los eminentes criminalistas europeos, hubo invitaciones a varios homenajes, uno de los cuales fue en la residencia del embajador español en Venezuela, Raúl Morodo, amigo del doctor Gimbernat. A Canaima y Los Roques fueron invitados los doctores Roxin y Gimbernat, quienes quedaron extasiados ante la bellísima paisajística montañosa y playera. Un helicóptero los paseó por el fabuloso Parque Nacional Canaima, dentro del cual está la Gran Sabana, donde está el mayor número de fuentes de agua en el planeta. Canaima es el segundo parque nacional más extenso de Venezuela y uno de los más grandes y famosos del universo, por su tan increíble cuan soberbia belleza. En Canaima se encuentra —en medio de la selva— la catarata o cascada más alta del mundo o mayor salto de agua conocido: El espectacular Salto Ángel, con sus casi mil metros o un kilómetro de altura, como se determinó por una investigación de la National Geographic Society, dirigida por el periodista Ruth Robertson en 1949; y fue nominado, en 2009, para concursar en las Siete Maravillas Naturales del Mundo, siendo la tercera de setenta y siete maravillas más votadas en el mundo entero. El doctor Roxin aseguró el no haber visto nunca un paisaje tan bello e impresionante.
(La vasta y exorbitante región de Canaima ofrece paisajes únicos en todo el mundo: ríos, cascadas, quebradas, valles profundos y extensos; selvas impenetrables y sabanas que alojan una gran cantidad y variedad de especies animales y vegetales. Muy famosas y geológicamente únicas son las inmensas e impresionantes mesetas llamadas “tepuyes”. El DRAE define al tepuy así: “Venezuela. Formación rocosa muy grande y elevada, de pendiente vertical y cima plana, propia del macizo guayanés”.
Esta maravillosa región de Canaima a todos cautiva o maravilla en Venezuela y fue decretada como Parque Nacional el 12 de junio de 1962 y, con posterioridad, como Patrimonio de la Humanidad por la Unesco en 1994. Contiene más de treinta mil kilómetros. La vasta extensión de este parque ubicado en el estado Bolívar, lo convierte en el sexto parque nacional más grande del mundo y con formaciones geológicas únicas: los tepuyes son el sesenta y cinco por ciento de la extensión de Canaima y tienen relieves abruptos especiales y únicos en todo el mundo, porque son mesetas de millones de años de antigüedad, con paredes verticales y, según “, cimas casi planas”).
El doctor Roxin nació en Hamburgo el 15 de mayo de 1931 y allá se graduó como abogado en 1954; se doctoró en 1957; en 1971 ejerció la cátedra de Derecho Penal y Derecho Procesal Penal en la Universidad de Munich e impartió las cátedras de Derecho Penal y Derecho Procesal Penal y Teoría General del Derecho. Las tesis del doctor Roxin sobre Autoría Mediata por dominio sobre Aparatos del Poder, permitió el castigo a los máximos responsables de los muy graves crímenes perpetrados en la Segunda Guerra Mundial, en la dictadura Argentina, en Guatemala e incluso en las guerrillas y organización paramilitar en Colombia. El muy arduo trabajo del doctor Roxin lo convirtió en el criminalista más importante del universo, en cuyo sitial de altísimo honor sucedió al muy notable penalista Hans-Heinrich Jescheck.
El doctor Roxin fue a dar conferencias sobre Derecho Penal a veintiséis países y se le otorgó la cantidad de veintidós títulos honoris causa de Doctor en Derecho, incluido tan magno título otorgado también por la Universidad Santa María en Caracas.
Al doctor Roxin le hizo una interesante entrevista, de la cual extraigo algunos párrafos, el muy competente abogado penalista y profesor universitario peruano, doctor Raúl Pariona Arana:
“En un principio quise ser maestro, porque mi mayor aptitud reside en lo práctico y lo retórico. Pero todos los maestros regresaron después de la guerra y mi padre me propuso estudiar Derecho. De 1950 a 1954 estudié en Hamburgo. Entonces Alemania era muy pobre y yo mismo tuve que costear mi carrera dando clases a estudiantes en Hamburgo. (…) (Cómo llego a ser tan importante? Cuál es su método de estudio?). Esto sólo se logra si se ha leído mucho, porque vienen los pensamientos y las ideas propias y de otras personas se enlazan. (…) Básicamente he leído a Kant y a Hegel, que son los filósofos más representativos para la ciencia penal. Pero el trasfondo filosófico no es trascendental para el Derecho Penal y los filósofos no pueden resolver problemas de Derecho Penal y la base para esto es de carácter político criminal (…) Tenemos que construir una sociedad sin violencia para vivir en paz y libertad. Esa tarea no la pudieron solucionar ni Kant ni Hegel hace doscientos años. (…) Los abogados litigantes necesitan mucho tiempo para ejercer su tarea y no pueden dedicarse a un trabajo científico penal. (…) He estado en veintiséis países dictando conferencias y he vuelto varias veces a algunos (…) El causalismo y el finalismo han sido superados y creo que se impondrá el funcionalismo para lograr fines político-criminales con, por ejemplo, la imputación objetiva, que hoy rige absolutamente en Alemania y tiene gran resonancia mundial. (Se pretende desterrar y cual es el valor del criterio ontológico? Tienen importancia los datos fácticos y subjetivos?). Los datos ontológicos no son enteramente insignificantes. Por ejemplo, yo extraigo la imputación objetiva de la teoría de la protección de bienes jurídicos (…) La tarea fundamental del Estado es asegurar las condiciones necesarias para un desarrollo libre y en paz y en protección de los derechos humanos (…) Y estas condiciones son empírico-ontológicas. Esto también ocurre, por ejemplo, en mi teoría de la autoría. Si bien el dominio del hecho se basa en un pensamiento, las circunstancia en que se apoya el dominio son de tipo ontológico. (…) El dominio del hecho se basa en un pensamiento normativo, donde se tiene que dominar la realización del tipo, la circunstancia en la que se apoya mi concepción, por ejemplo en mi teoría de la autoría. Mi concepción es una combinación del principio normativo. El dominio es de tipo ontológico. Mi concepción es una combinación y en ello me diferencio de mi colega Jacobs, que sólo piensa normativamente (…) del finalismo sólo queda la ordenación de los elementos subjetivos del delito y de la acción no queda nada. (qué opinión le parece la contradicción de los fines que debe perseguir el Derecho Penal?) El fin del Derecho Penal es de protección de bienes jurídicos, eso es lo decisivo, una consecuencia importante es la protección de la vigencia de la norma, que no es lo único importante como sostiene Jacobs. En un caso de homicidio Jacobs sostiene que lo esencial es que el delincuente niega la norma que prohíbe el homicidio. Lo crucial es evitar que una persona sea asesinada y si esto se logra, entonces la norma consolida su vigencia. En 1962 y en 1963 pensé que el proyecto de reforma del código penal alemán era malo y que no recogía las exigencias modernas. En grupo de trabajo redactamos un proyecto alternativo y se impuso en el debate parlamentario. (Ud consolido la teoría de la imputación objetiva. Y ocupó el espacio de otros conceptos como el dolo). La teoría de la imputación objetiva tiene la tarea de limitar el contenido del hecho típico. Estamos ante una acción dolosa, si se ha visto la producción del resultado y eso es suficiente para el dolo, sin esto no hay dolo, no se tiene que querer necesariamemnte el resultado. (Sus teorías sobre autoria y participación se han impuesto en la doctrina jurídica). Los principios generales de la punibilidad tienen validez internacional y esto también ocurre en la realización del tipo, la circunstancia en la que se apoya, en una combinación del principio normativo”.
(La teoría penal de la imputación objetiva atribuye responsabilidad penal por un resultado causado por una acción peligrosa no permitida porque el resultado es la consecuencia lógica de tal peligro).
Con todo el debido respeto, difiero de lo asentado por el omnisapiente doctor Roxin sobre Kant y Hegel: “(…) Básicamente he leído a Kant y a Hegel, que son los filósofos más representativos para la ciencia penal. Pero el trasfondo filosófico no es trascendental para el Derecho Penal y los filósofos no pueden resolver problemas de Derecho Penal y la base para esto es de carácter político criminal (…) Tenemos que construir una sociedad sin violencia para vivir en paz y libertad. Esa tarea no la pudieron solucionar ni Kant ni Hegel hace doscientos años. (…)”.
Hegel idealizó la dialéctica hasta casi “tocarla” con lo que llamó “la astucia de la razón”. La dialéctica hegeliana (o arte o ¿ciencia? de discutir argumentando) maravilla con su constante idea sobre la negación, que sin duda influyó sobremanera en Descartes “al dudar de todo menos de que estoy dudando”, con lo que éste dio paso a la modernidad filosófica. Negación que en Hegel basó su genial cuadratura dialéctica del delito: “El delito constituye la negación del Derecho; la pena es la negación del delito; y siendo la negación de una negación, la pena reafirma el Derecho”. ¿Cómo que Hegel no pudo resolver problemas del Derecho Penal ni dar con la solución para disminuir en lo posible el gravísimo problema de la violencia social? Hegel aseveró que el busilis de la cuestión está ¡¡¡en el derecho a penar!!! Y dio a ésta su doctrina una filosófica forma dialéctica.
Es indiscutible realidad que la ley penal debe cumplir su función intimidatoria y su “telos” o fin último o más esencial de constituir bienes jurídicos y garantizarlos, con claras amenazas a destinatarios jurídicos y eventuales infractores de dicha ley penal, para lograr el orden público y la convivencia basada en el respeto a la norma, al Derecho y al “mínimo del mínimo ético”, como sostuvo el notable penalista italiano Manzini. Y para concebir así el Estado como un atributo de la soberanía, como sostuvo Hegel…
El derecho de punición, sobre la base ética, es para Kant una exigencia incondicional que merece el delincuente; es un imperativo categórico, con independencia de su inmensa utilidad social. Y Hegel, con su dialéctica, es más jurídico en su concepción ética: la pena persigue la realización de la justicia en sí misma, aparte de otro fin. Para Kant, el vínculo es el deber ser. Las leyes implican operaciones mentales (conceptos o ideas, juicios y raciocinios). Y en cuanto a la norma jurídica, la integran datos formales y reales. Formales: 1) Un destinatario; 2) Un mandato; 3) Ordenación a un fin; 4) una sanción. Reales: 1) Toda persona (destinatario); 2) el deber que impone (el mandato); 3) el bien común (ordenación a un fin); y 4) castigo de carácter coactivo (sanción). Véase como hay una ordenación a un fin que es el bien común. Y que éste es la esencia de la norma y del bien común. Esa ordenación a un fin no se refiere a un fin cualquiera ni a un fin inmediato. Se refiere al fin último o más importante: el telos.
Las normas son más importantes que las leyes y están formadas por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica: Por ejemplo: el que lesione intencionalmente a otro (supuesto de hecho) debe ir a la cárcel (consecuencia jurídica). En Derecho Penal si es “A” (supuesto de hecho) debe ser (enlace normativo) “B” (consecuencia jurídica). Y si no es “B” debe ser “C”, lo que resulta esencial porque “C” es el punto de la coacción.
En la entrevista que le hizo al doctor Roxin el famoso profesor Thomas Duve en la Universidad de Munich, éste expresó: “Ud. Ha mencionado que su padre le aconsejó decidirse por la carrera del Derecho, en razón de las múltiples posibilidades que ésta ofrece. Luego, Ud. agregó que se considera un ejemplo vivo del hecho de que ‘practicar un matrimonio por conveniencia puede resultar en amor. Su usted me permite ser fiel a este cuadro, quisiera preguntarle ¿cuándo se produjo la transición hacia el amor? Y ¿cuál fue el papel de su maestro académico Heinrich Henkel?”:
“Heinrich Henkel ha sido un maestro bondadoso y solícito. Fue él quien me abrió los ojos sobre el significado de un derecho (sic) procesal penal del Estado de Derecho (…) Sin embargo, mi pasión por el Derecho penal material fue despertado por Hans Welzel, que en los años cincuenta estaba en el centro del debate fundamental sobre el sistema penal con su doctrina del finalismo. Gracias a ambos me he dedicado al Derecho penal material y procesal desde una perspectiva científica (…)”.
“Por otra parte, dado que la mayor parte de sus escritos ha sido traducida al castellano, incluso algunos han sido publicados exclusivamente en ese idioma, el penalista español GIMBERNAT ORDEIG ha llamado a CLAUS ROXIN un ‘penalista hispanoamericano’, y más aún, el penalista hispanoamericano ‘más importante y cuya obra ha tenido el impacto más fuerte en todas las épocas”. (Fundamentos político- criminales del Derecho penal, 13-3-2008, con edición y traducción argentina). (Resaltado mío).
En la misma entrevista recién reproducida en forma parcial, se lee la siguiente opinión del doctor Roxin: “A pesar de la pérdida de rumbo que demuestran los norteamericanos en su lucha contra el terrorismo, yo sigo creyendo en el desarrollo de una cultura mundial del Derecho penal, de un Derecho penal intercultural como se dice hoy en día. Esto no significa que yo no sea consciente de las tendencias contrarias tal como se manifiestan en Guantánamo o en los debates actuales acerca de la tortura. Yo he sostenido –aun con anticipación a los ataques terroristas en los EE.UU.– que la tendencia hacia un acercamiento de los órdenes normativos penales de los distintos países a estándares del Estado de Derecho no puede ser revertida por una ‘atroz recaída en la barbarie’ (…) En lo que atañe a la actual “crisis del terrorismo”, me parece una señal alentadora que el comportamiento de nuestros amigos norteamericanos en Guantánamo y en otros lugares bajo su mando haya sido objeto de una crítica casi unánime a nivel internacional y que, haciéndose eco de los cuestionamientos suscitados en los mismos EE.UU., se haya prohibido la tortura aun en los casos de lucha contra el terrorismo (…)”.
Y se lee lo que sigue: “Su colega FRANCISCO MUÑOZ CONDE ha señalado que la dogmática alemana sólo ha tenido un verdadero éxito en países con una fuerte impronta de sistemas políticos autoritarios y muy influenciados por el espíritu conservador de la Iglesia Católica: España, Portugal, Italia y la mayoría de los países latinoamericanos (…)”.
Y de seguidas la réplica del doctor Roxin: “Esta idea de mi amigo Muñoz Conde no me convence porque el Código Penal alemán de 1871 carece de la influencia de la Iglesia Católica y tampoco puede ser considerado autoritario aplicando el criterio de la época (…) Los científicos más influyentes de Alemania –tales como von LISZT, BINDING, BELING, MAX ERNESTO MEYER, FRANK– tenían distintas orientaciones políticas. Sin embargo (sic) su obra, gracias a su riqueza científica, sigue viva y tiene cierta recepción internacional”.
El doctor Roxin, en la página 102 de su ya citada magna obra, enseña: “(…) Originariamente se entendía como tal, como de hecho era la idea de FEUERBACH, únicamente la intimidación de personas en peligro de caer en la criminalidad, bajo el lema ‘crime does not pay’ (el crimen no paga). Esa prevención general ‘negativa’ ha sido hoy en día ampliamente sustituida en la ciencia alemana por una prevención general ‘positiva’. Según ella la pena tiene por cometido –dicho esto con las palabras de nuestro Tribunal Constitucional– ‘confirmar a la sociedad la inviolabilidad del orden jurídico y así fortalecer la fidelidad al derecho de la población”. Y así prosigue en las páginas 105 y 106 eiusdem: “Con ello se aborda un tema muy delicado: los múltiples métodos de investigación con soporte informático de los que hoy disponemos, las diferentes modalidades de vigilancia acústica y óptica, las posibilidades de dar comienzo a investigaciones genético-moleculares, entre muchos otros medios, podrían, en su empleo excesivo, impedir delitos eficazmente, pero limitarían el marco libre de toda influencia estatal de los ciudadanos de un modo no conciliable con nuestra idea de lo que es un Estado de Derecho liberal. Aquí no puedo investigar en detalle el problema que surge de todo esto; sólo quisiera convocar una importante tarea para nuestras conciencias: la pregunta sobre cuánta libertad y cuánta esfera privada estamos dispuestos a sacrificar por una mejor protección contra la criminalidad, científicamente debe formularse, teniendo en cuenta posiciones jurídico-constitucionales, de una manera mucho más aguda que como se la ha formulado hasta ahora. Vastos sectores de la población parecen dispuestos a tolerar cada vez más vigilancia, pues ellos, como ciudadanos fieles al Derecho, ‘no tienen nada que temer ni que ocultar’, y además porque, para ellos, tiene más valor la mayor seguridad contra la amenaza criminal. (…) En tanto no haya tenido lugar un delito, las conminaciones penales tienen una función exclusivamente preventivo (sic) general (…) en este temprano estadio entran en vigor solamente los –limitados– efectos de intimidación y de aprendizaje, pues los efectos de confianza y de pacificación pueden surgir recién (sic) de los resultados del procedimiento. La intimidación y el objetivo de aprendizaje exigen del mismo modo y por sí mismos tipos penales estrictamente definidos y claramente comprensibles, aun a precio de lagunas. En esto radica la estrecha relación entre el principio Nullum crimen sine lege y la prevención general, ya puesta de relieve por Feurbach. (…) En un tiempo en el que a menudo se echa de menos la otrora sobreentendida socialización familiar (debido a la desintegración de la familia numerosa y a la actividad profesional de ambos padres), y en el que también las obligaciones religiosas casi no existen o se han relajado, debería la escuela –como por ejemplo hoy de hecho lo hacen las grandes empresas con sus trabajadores– incluir en sus planes de estudio la enseñanza de reglas de conducta socialmente competentes con mucha mayor intensidad que lo hasta ahora ocurrido (…) La Ley Alemana de Ejecución de la Pena, en el & 2, designa expresamente como ‘objetivos de la ejecución’: ‘En la ejecución de la pena privativa de libertad el recluso debe llegar a ser capaz de tener en el futuro, en responsabilidad social, una vida sin delitos’. Bien es verdad que la siguiente oración reza: ‘La ejecución de la pena privativa de libertad fomenta también la protección de la generalidad contra ulteriores delitos” (resaltados míos). (El “sic” del “recién” es porque “recién” sólo debe usarse con un participio pasado: “recién sabido”, por ejemplo).
Roxin se refirió en uno de sus libros a que Munich era la ciudad más segura de Alemania, que ya es mucho decir por la hace mucho y de sobra conocida eficiencia de los alemanes y porque todas las ciudades alemanas –incluida la portuaria y su ciudad natal de Hamburgo– tienen un alto índice de seguridad. Y aseveró que tal seguridad se debe a que Munich contaba con la mayor presencia policial…
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