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Crímenes antidiplomáticos

El asalto contra la embajada de Méjico, prueba en forma apodíctica la patética inercia o desidia de los campanudos organismos internacionales concernidos…

  • ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

18/04/2024 05:01 am

Venezuela es nación tan gloriosa cuan desmemoriada: aquí se asegura ––con panorámica universal–– que “no hay precedente” del criminal asalto cometido por Ecuador (o más exactamente por el Gobierno ecuatoriano) contra la embajada de Méjico en Quito; pero olvidan el asalto perpetrado por Radonski el 12 de abril de 2002 contra la embajada de Cuba en Caracas, cuando se moneó y encaramó por el muro de esa delegación diplomática ubicada en Chuao para entrar sin autorización, en violación flagrante del Derecho internacional público. Con posterioridad declaró que “no pude dar una revisión en la embajada”, como si cualquier individuo (o él en particular) tuviera derecho a dar o hacer “revisiones” en embajadas… Ambos asaltos tan a ojos vistas (televisados al universo mundo o “aldea global”) como despreciables y amadrigados por la más escandalosa impunidad.

El 28 de junio de 1976, en Uruguay, militares detuvieron en su casa a la maestra Elena Quinteros, militante de la Resistencia Obrero Estudiantil. Ella escapó hacia la embajada de Venezuela, saltó la valla y según cuatro uruguayos ya refugiados allí gritó “¡Soy la maestra Elena Quinteros, asilo señor embajador, asilo embajador!”. Quienes la perseguían irrumpieron en la embajada, la tomaron del cabello y arrastráronla hacia afuera. El Consejero y el Secretario de la embajada intentaron evitar el secuestro; pero los persecutores la sacaron y metieron en un auto y poco después la ejecutaron, según una de las noticias al respecto. Venezuela cortó relaciones diplomáticas con Uruguay, que no se reestablecieron sino una década después. También hubo otro antecedente el 13 o el 21 de febrero de 1981 (habría que precisar la fecha), cuando las tropas de Cuba, también según algunas noticias de prensa, tomaron la embajada del Ecuador en la madrugada y arrestaron a los muchos disidentes que allá buscaban asilo.

Salvajismo tan extremadamente grave cuan evidente es el atentar ––por medio de “revisiones” o irrupciones de cualquier otra índole–– contra toda representación diplomática, principiando por sus jefes o embajadores u otros agentes diplomáticos asignados a embajadas o consulados. Fue patético y despreciable el ver por televisión el ataque a la embajada de Méjico por funcionarios ecuatorianos, así como el bárbaro revolcón que le dieron al embajador para después sujetarlo en el suelo cual vulgar delincuente, todo lo cual causa gran aversión y es moralmente rechazable por completo.

Rancio abolengo tiene el Derecho diplomático, frondosa e importantísima rama del Derecho Internacional, antigua como la relación entre Estados cuyo forum cosmopolita es la más augusta de las sociedades. El Derecho tuvo un dramático efecto civilizador. Cuando los seres humanos dejaron de ser salvajes, cual animales regidos por fieros instintos, reconocieron que los prójimos (palabra oriunda del latín “próximo”) también tienen derechos y que el conflicto entre los ajenos y los propios —incluidos los Estados, como es lógico— debe ser indefectiblemente dirimido por las leyes. Es axiomático que las sedes diplomáticas son inviolables.

Rancio abolengo tiene esa frondosa e importantísima rama del Derecho Internacional, antigua como la relación entre Estados cuyo forum cosmopolita es la más augusta de las sociedades. El Derecho tuvo un dramático efecto civilizador. Cuando los seres humanos dejaron de ser salvajes, cual animales regidos por fieros instintos, reconocieron que los prójimos (palabra oriunda del latín “próximo”) también tienen derechos y que el conflicto entre los ajenos y los propios debe ser indefectiblemente dirimido por las leyes. Es axiomático que las sedes diplomáticas son inviolables.

Un primer pronto de gran evidencia es que las sedes diplomáticas no deben ser agredidas en ninguna forma y que, desde luego, tampoco sus embajadores con mucha mayor razón. Para que éstos puedan desempeñar a cabalidad sus muy delicadas funciones es indefectible su independencia, en relación con el Estado en el cual están acreditados y sólo así podrán sostener su persona con dignidad para que su labor u opiniones tengan la debida firmeza e idoneidad. Pero como es inconcebible una independencia sin fuerza que la sostenga e inspire y es claro que los embajadores no tienen fuerza material en propiedad, el Derecho suplió esta carencia con la ficción jurídica de la extraterritorialidad o no dependencia de las leyes del país donde aquellos se hallan sino a las de su país o Estado al que representan. Esta situación ficta rige también para las sedes diplomáticas y creo que hasta en buena medida para sus automóviles cuando estén en circulación, que sí deben cumplir las normas de tránsito terrestre del país en el cual estén. Es oportuno recordar que no hay derechos absolutos y que si, por ejemplo, las leyes de un país permitieran el andar en la vía pública con fusiles en ristre, tal no está ni sería autorizado en Venezuela y por consiguiente sujetos a coacción todos los infractores e incluso los diplomáticos que así actuaran.

Toda ficción o embuste o fingimiento es detestable. “Vicio maldito” llamó Montaigne a la mentira. Sin embargo, hay mentiras pasables o “aceptables” como las “piadosas” o, vaya coincidencia, las diplomáticas que, en realidad de verdad, menudean en un torneo de simulaciones y disimulaciones (falsedades en suma) propias de esa meliflua e indispensable profesión, actividad, carrera u ocupación. Pero la inviolabilidad de las sedes diplomáticas no debe justificarse con ninguna ficción sino en la simplicísima razón de que, si tales sedes pudieran ser invadidas o asaltadas, es evidente que las elevadas e imprescindibles funciones de los agentes diplomáticos serían harto menoscabadas, pues tales agentes se verían coartados en el ejercicio de sus altas funciones: por ejemplo su correspondencia podría ser violada, así como sus archivos y documentación, todo lo cual es la antítesis y perfecto paradigma invertido del Derecho Internacional. Y en que, por todo eso, hay que asegurar su independencia para garantizar el libre ejercicio de su misión diplomática.

Insisto: para suplir esa falta de fuerza de los agentes diplomáticos y en especial de los embajadores en holocausto a su ideal independencia, los Estados huéspedes los rodean de una decidida protección u origen de las prerrogativas e inmunidades que tiene y cuyo origen está en el interés recíproco de todos los Estados: les conviene en grado sumo que sus respectivos agentes diplomáticos tengan la independencia necesaria para cumplir la harto delicada función que se les confió. El procedimiento diplomático por antonomasia es la negociación para mejor poder entenderse los Gobiernos entre sí. Las negociaciones diplomáticas, por regla general, se refieren a asuntos del Estado y por excepción a algunos de carácter privado concernidos a los connacionales del agente diplomático. Negociar es tratar un asunto con alguien para darle solución. Esta función reviste tan grande importancia que en el siglo XVIII llamábase negociador a todo agente diplomático.

La inviolabilidad personal del agente diplomático hace necesario asegurar su independencia en aras del libre ejercicio y cumplimiento de su misión. Tal inviolabilidad supone lo propio para su casa de habitación o residencia porque ninguna autoridad puede penetrar, en holocausto a ese substancial derecho de inviolabilidad: absolutamente nadie puede entrar a la casa habitada por un diplomático, sin su autorización expresa (mejor para evitar confusión y malentendidos) o tácita. Su residencia o morada deben estar al abrigo de toda clase de pesquisas e investigaciones y por esto es inaccesible incluso a funcionarios de la fuerza pública (policiales) o del Poder Judicial. El Derecho prohíbe esto porque de no ser así, el diplomático estaría sometido o coartado en el ejercicio de su tan importante misión, y su archivo y correspondencia podría ser objeto de violación e investigaciones, en total perjuicio de esa inviolabilidad, cuando no debía tener nada que temer del Gobierno territorial o del país anfitrión, para conservar intacta su libertad de acción.

Las tan invocadas inviolabilidad e inmunidad consiguiente, reducidas a sus justas proporciones, hallan su límite en la misma razón de su existencia: sus privilegios ínsitos se crearon y justifican para garantizar el libre y debido ejercicio de la función del diplomático; pero si se traicionara la dignidad de su función diplomática y se cometieran graves atentados contra la seguridad del Estado que lo acogió, perpetraría un gravísimo atentado a la seguridad del Estado huésped y no habría soberanía propiamente dicha. Lo cierto es que el concepto de soberanía sería hasta risible si pudiera haber un punto en su territorio que valiera como abrigo de criminales.

Una embajada implica el derecho al asilo. Me apresuro a clarificar que este derecho no es absoluto, de acuerdo con lo que puntualicé antes en este artículo acerca de que no hay derechos abolutos. (Ni siquiera el de la vida y muy plúmbea prueba ––en trance de muerte–– es la supremamente legítima defensa propia y hasta de otros). La independencia e inmunidad de las embajadas no es absoluta ––ningún derecho lo es y esto hay que reiterarlo con insistencia machacona–– y por lo tanto tampoco es absoluto el derecho al asilo, que no está ni debe estar legitimado en toda circunstancia. Así entendióse en siglos anteriores, por retorsión de la Lógica, lo que causó todo tipo de calamidades porque el derecho al asilo —de tan rancia solera jurídica— no puede desfigurar el noble accionar de una embajada hasta convertirla en refugio para delincuentes de toda laya.

La inviolabilidad de la embajada, del consulado y de la residencia diplomática (hogar del embajador) no debe entenderse de modo ilimitado e incompatible con la soberanía política nacional porque tamaño ex abrupto jurídico desnaturalizaría aquella tan justa y necesaria inviolabilidad, al convertir las sedes diplomáticas en guarida de malhechores de toda índole o en foco de conspiraciones contra el Gobierno constituido. La inviolabilidad en cuestión no puede ser absoluta, como para llegar a legitimar el derecho de asilo en todas sus circunstancias, tal como se entendió en otros tiempos como el poder conceder protección contra el Gobierno o la justicia local a sujetos acusados de todo tipo de crímenes, lo cual posibilitó grandes abusos en siglos pasados y por eso hoy es un derecho muy restringido porque habría graves conflictos entre los privilegios diplomáticos y la soberanía nacional o territorial: a la seguridad de todo Estado le es indefectible que los delitos perpetrados en su territorio no queden impunes.

Por lo tanto, no es dable a los agentes diplomáticos el sustraer a la competencia y acción de la justicia del Estado receptor a individuos sobre los cuales ellos mismos no tienen jurisdicción alguna. Semejante desmesura ––vigente en otros siglos como el XVII–– degeneraría en la protección de criminales perseguidos por delitos comunes; pero no así para los casos de perseguidos por delitos políticos que, para huir de las terribles venganzas de turbas enardecidas y de sus enemigos vencedores, claman por refugio en una legación extranjera: en tal caso el derecho al asilo sería tan humanitario cuan legítimo.

Al presente el derecho al asilo, en muchas ocasiones, es respetado siempre por el Estado territorial o, casi siempre, visto lo visto en Ecuador contra Méjico hace muy pocos días o en Caracas otrora, como referí antes. Es natural porque ese derecho al asilo, de mucho abolengo jurídico, no va contra el Estado receptor o su justicia en particular y en la Historia universal unos días y aun unas horas de refugio y hospitalidad, han salvado a refugiados de la muerte. Sin embargo, insisto, el derecho al asilo diplomático político debe ser restringido y exento de abusos o desmesuras que afecten la soberanía de los Estados; pero restringido para los delincuentes del Derecho común y no así para las personas acusadas de incurrir en delitos políticos, por lo cual y según todas las apariencias y aun algunas evidencias, ha sido y es perseguido y ahora encarcelado el ex vicepresidente Jorge Glas.

En todo caso y si un Gobierno considerare que tiene derecho a reclamar a una persona refugiada en una embajada, debería solicitar al embajador o agente diplomático el entregar a esa persona. Si el agente se rehúsa, sería menester el comunicarse con el Gobierno acreditado en esa embajada y también solicitarle que entregue a esa persona o delincuente común según la reclamación. Y si el Gobierno extranjero se negara a la entrega, ya podría el Gobierno local penetrar a viva fuerza en el domicilio diplomático para sacar al inculpado.

El haber asaltado el Gobierno ecuatoriano la embajada de Méjico para sacar al ex presidente ecuatoriano Jorge Glas (después lo envió a una cárcel de “máxima seguridad” en Guayaquil) es un crimen contra el derecho universal al asilo, en el cual (asilo) Méjico tiene una amplia tradición que lo honra y bastaría citar el que le concedió a León Trotsky (Lev Davidovich Bronstein), quien se atrevió en solitario a oponerse muy varonilmente nada menos que a Stalin y por esto fue perseguido por el universo mundo hasta que halló su refugio en Méjico, pero también una terrible muerte cuando un criminal sicario le clavó en el cráneo una piqueta de montañismo.

En la Convención de Caracas, en 1954, sobre el asilo, se consagró el derecho de los Estados a "admitir dentro de su territorio a las personas que juzgue conveniente (…), sin que "ningún otro Estado pueda hacer reclamo alguno". Méjico rompió ipso facto la relación diplomática con Ecuador y antes sólo las había roto con la España de Francisco Franco, el Chile de Augusto Pinochet y la Nicaragua de Anastasio Somoza…

De esta Convención de Caracas, el 28 de marzo de 1954, “SOBRE ASILO DIPLOMÁTICO”, transcribo literalmente algunos párrafos: “CONVENCION SOBRE ASILO DIPLOMATICO Adoptado en la Décima Conferencia Interamericana realizada en Caracas, Venezuela el 28 de marzo de 1954 Entrada en vigor el 29 de diciembre de 1954 de conformidad con el Artículo 23 Serie sobre Tratados, OEA, Nº 18 Los gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una Convención sobre Asilo Diplomático, han convenido en los siguientes artículos: Artículo I El asilo otorgado en legaciones, navíos de guerra y campamentos o aeronaves militares, a personas perseguidas por motivos o delitos políticos, será respetado por el Estado territorial de acuerdo con las disposiciones de la presente Convención. Para los fines de esta Convención, legación es toda sede de misión diplomática ordinaria, la residencia de los jefes de misión y los locales habilitados por ellos para habitación de los asilados cuando el número de éstos exceda de la capacidad normal de los edificios. (…) Artículo II. Todo Estado tiene derecho de conceder asilo; pero no esta obligado a otorgarlo ni a declarar por qué lo niega. Artículo III No es lícito conceder asilo a personas que al tiempo de solicitarlo se encuentren inculpadas o procesadas en forma ante tribunales ordinarios competentes y por delitos comunes, o estén condenadas por tales delitos y por dichos tribunales, sin haber cumplido las penas respectivas, ni a los desertores de fuerzas de tierra, mar y aire, salvo que los hechos que motivan la solicitud de asilo, cualquiera que sea el caso, revistan claramente carácter político. Las personas comprendidas en el inciso anterior que de hecho penetraren en un lugar adecuado para servir de asilo deberán ser invitadas a retirarse o, según el caso, entregadas al gobierno local, que no podrá Juzgarlas por delitos políticos anteriores al momento de la entrega. Artículo IV Corresponde al Estado asilante la calificación de la naturaleza del delito o de los motivos de la persecución. Artículo V El asilo no podrá ser concedido sino en casos de urgencia y por el tiempo estrictamente indispensable para que el asilado salga del país con las seguridades otorgadas por el gobierno del Estado territorial a fin de que no peligre su vida, su libertad o su integridad personal, o para que se ponga de otra manera en seguridad al asilado. 2 Artículo VI Se entienden como casos de urgencia, entre otros, aquellos en que el individuo sea perseguido por personas o multitudes que hayan escapado al control de las autoridades, o por las autoridades mismas, así como cuando se encuentre en peligro de ser privado de su vida o de su libertad por razones de persecución política y no pueda, sin riesgo, ponerse de otra manera en seguridad. Artículo VII Corresponde al Estado asilante apreciar si se trata de un caso de urgencia. (…) Artículo IX. El funcionario asilante tomará en cuenta las informaciones que el gobierno territorial le ofrezca para normar su criterio respecto a la naturaleza del delito o de la existencia de delitos comunes conexos; pero será respetada su determinación de continuar el asilo o exigir el salvoconducto para el perseguido. Artículo X El hecho de que el gobierno del Estado territorial no esté reconocido por el Estado asilante no impedirá la observancia de la presente Convención, y ningún acto ejecutado en virtud de ella implica reconocimiento. (…) Artículo XII Otorgado el asilo, el Estado asilante puede pedir la salida del asilado para territorio extranjero, y el Estado territorial está obligado a dar inmediatamente, salvo caso de fuerza mayor, las garantías necesarias a que se refiere el artículo V y el correspondiente salvoconducto. (…) En dicho tránsito, al asilado se le considerará bajo la protección del Estado asilante. (…)Artículo XVII Efectuada la salida del asilado, el Estado asilante no está obligado a radicarlo en su territorio; pero no podrá devolverlo a su país de origen, sino cuando concurra voluntad expresa del asilado. (…)Artículo XIX Si por causa de ruptura de relaciones el representante diplomático que ha otorgado el asilo debe abandonar el Estado territorial, saldrá aquel con los asilados. Si lo establecido en el inciso anterior no fuere posible por motivos ajenos a la voluntad de los asilados o del agente diplomático, deberá éste entregarlos a la representación de un tercer Estado Parte en esta Convención, con las garantías establecidas en ella. Si esto ultimo tampoco fuere posible, deberá entregarlos a un Estado que no sea Parte y que convenga en mantener el asilo. El Estado territorial deberá respetar dicho asilo. (…) Artículo XX El asilo diplomático no estará sujeto a reciprocidad. Toda persona, sea cual fuere su nacionalidad, puede estar bajo la protección del asilo. (…)”.

El presidente mejicano, López Obrador, justificó el asilo a Glas y señaló que “todos los perseguidos han sido señalados de una u otra forma (…) ¿No eran acusados de comunistas los que venían huyendo a buscar protección a México desde la guerra civil española? ¿No les dimos nosotros protección a los judíos cuando la persecución de Hitler? Todo el Cono Sur. Y, bueno, Trotsky, ¿no era un traidor a Stalin, supuestamente, a la Revolución rusa, y se le dio protección y refugio?”.

El expresidente boliviano Evo Morales llegó a Méjico el 12 de noviembre de 2019, en medio de una grave crisis política en su país, y después de un complicado periplo a bordo de un avión militar mejicano, al que antes Perú y Ecuador negaron el permiso para sobrevolar su espacio aéreo. El nicaragüense César Augusto Sandino fue asilado en 1920. En 1955 los hermanos Fidel y Raúl Castro se exiliaron en Méjico, desde donde promovieron su desembarco en Cuba a bordo del “Granma”. El gobierno republicano de España en el exilio también se asentó en Méjico de 1939 a 1946 y más de veinte mil españoles fueron acogidos.

La Corte Nacional de Justicia del Ecuador reconoció la arbitrariedad que se tomó al momento de la detención del ex vicepresidente Glas en la Embajada de Méjico y, además, decidió la libertad del ex vicepresidente Jorge Glas, al otorgarle el “habeas corpus” por unos minutos, pues ¡se le negó salir de la cárcel! debido a otras dos causas pendientes…

Alejandro Angulo Fontiveros
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