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¿Será verdad?

Es de la más evidente justicia elemental el permitirle a todo investigado penalmente, y máxime si está preso, designar como su defensor al abogado que quiera. Y sería una inaudita ilegalidad e injusticia el pretender que otros sean quienes le nombren

  • ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

18/05/2023 05:00 am

Se asegura por algunos informantes en medios de comunicación, que a los detenidos por la investigación de muy graves delitos perpetrados en la enorme trama de corrupción llamada “PDVSA-CRIPTO”, no se les permitió o permite designar abogados independientes o en libre ejercicio, sino se les impusieron o imponen defensores públicos: Esto, en caso de ser verdad, sería una enorme ilegalidad e injusticia.

Lo primero que debo aclarar es que tengo por los defensores públicos mucho respeto y que bastantes son tan honrados cuan competentes. La institución de la Defensa Pública es muy noble porque aboga por los derechos de los procesados pobres sin cobrarles. Tienen mucha experiencia –enseñó Einstein que lo más importante en este vida en la experiencia y la concentración– y son magnánimos aquellos defensores (¡¡y las defensoras!! según el moderno, inelegante e innecesario sonsonete muy a la moda vigente) porque defienden con pasión e intensidad a quienes no les pagan porque no tienen cómo: Sí tienen los defensores públicos ––como en la impresionante frase de Ortega y Gassett–– la capacidad “de sentirse heridos en la herida del prójimo”…

Empero, si ésos u otros procesados creen que al contratar unos abogados autónomos les va mejor, porque por ejemplo no son tan ocupados y así para defenderlos dispondrían de más tiempo, tienen todo el derecho a hacerlo e impedírselo y obligarlos a tener unos abogados designados por el Gobierno es, sin duda, un atropello personal, al áureo derecho a la defensa y un atentado a los derechos humanos. Por ejemplo, así como en una inconveniencia salutífera el enfermo tiene un derecho substancial a seleccionar un médico, igualmente lo tiene un preso para elegir un abogado que lo defienda y aun todo aquel que se vea sometido a una investigación penal. La defensa personal es un derecho tan supremamente importante que permite hasta matar gente: Legítima defensa

La Libertad es un maravilloso derecho esencial de las personas, que pueden perfectamente actuar de una u otra manera. Y nunca ha de olvidarse que Venezuela es el País de la Libertad porque el Padre de la Patria es Simón Bolívar, el Libertador, quien en la Historia universal es el único que comandó invasiones a otros países no para robarlos sino para libertarlos. Así que a la Libertad en Venezuela debe profesársele el mayor respeto y asignársele la mayor latitud sin caer en la anarquía.

La Libertad, en general y como valor máximo, irradia a otros derechos humanos para ejercerlos sin restricción alguna, como póngase por caso el derecho a casarse con quien se desee hacerlo: Así como sería el colmo del absurdo el obligar a una persona a no casarse con quien quiere sino con quien no quiere, así también el obligar a unas personas a ser defendido en cualquier juicio, y mucho más si es de índole penal, por abogados no elegidos por ellas sino que se les imponen.

Por ello en los juicios penales venezolanos lo primero es que el procesado designe a un defensor “de su confianza”. Aprovecho para condenar la noción de que el proceso comienza es con el auto de detención o la orden de captura o como se le quiera llamar ahora por el prurito criollo de cambiar nombres y “dejar intactas las viejas esencias”, como decía el más grande criminalista español de todos los tiempos, Jiménez de Asúa, por cierto partidario de la eutanasia en su obra “El derecho a morir con dignidad”.

Desde el primer acto de investigación penal que le concierna ––por tribunales o cuerpos policiales–– tiene un derecho fundamental el investigado a designar a su abogado defensor: Él y no otros. Y es vana palabrería el pretender distinguir entre “asistencia” y “defensa”: todo eso es defensa y punto.

Es un derecho inmanente el de poder escoger u optar por un abogado determinado para la defensa judicial propia. La Convención Americana ––también llamada “Pacto de Costa Rica”–– establece lo siguiente:

“Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías (…) 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; (…)”.

Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció en fecha reciente: “(…) Ahora bien, el derecho a la defensa debe necesariamente poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso, incluyendo, en su caso, la etapa de ejecución de la pena. Sostener lo opuesto implicaría supeditar las garantías convencionales que protegen el derecho a la defensa, entre ellas el artículo 8.2.b, a que el investigado se encuentre en determinada fase procesal, dejando abierta la posibilidad de que con anterioridad se afecte un ámbito de sus derechos a través de actos de autoridad que lo desconoce o a los que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual es evidentemente contrario a la Convención. En efecto, impedir que la persona ejerza su derecho de defensa desde que se inicia la investigación en su contra y la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación de derechos es potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de derechos fundamentales de la persona investigada. El derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo (resaltados míos).

La mejor manera de ejercer a plenitud el derecho a la defensa propia es poder designar como defensor al abogado que el investigado quiere. Y no al abogado defensor que se le designa. Esto es de tan alta lógica que sobran los comentarios. “De su confianza” y “De su elección son dos básicas expresiones de las muy importantes leyes citadas y se refieren, como es natural, a la garantía procesal y ciudadana del derecho a la defensa en juicio.

A ningún procesado que no tenga bienes de fortuna se le designa “de oficio” un defensor público si escogió uno privado. ¿Por qué sí a un procesado de condición ––real o ficta–– adinerada? No debe haber distinciones ni desigualdades y mucho menos en función de aplicar leyes en un juicio penal: En la ciencia penal la perfecta igualdad fulguró en la tipicidad. El noúmeno de tal igualdad no se halla en su campanuda recitación, sino en la efectiva e igualitaria aplicación de los tipos penales criminosos. Las inexplicables excepciones o los privilegios repugnan a la Justicia y son su antítesis perfecta. La igualdad da la misma capacidad a todos los ciudadanos no sólo frente a sus derechos sino también ante sus deberes.

Pero en Venezuela a veces pareciera que a los autores de crímenes se les trata de modo desigual, dependiendo de si son de la clase popular (algunos de cuyos integrantes matan, secuestran y violan) o acaudalada, en la que algunos de sus integrantes se dedican casi exclusivamente a la también grave criminalidad económica y por la cual, con alguna excepción, sienten una notoria antipatía y hasta agresividad los criminólogos de pulsión comunista: Y por ser ésta influida por la criminología crítica y su rabiosa animadversión por la delincuencia de “cuello blanco” solamente, es insuficiente porque pareciera que únicamente puede ser cometida por empresarios o gente adinerada, por lo cual es muy probable que haya un concepto prejuiciado y por ello en mi opinión censurable de los “delitos económicos”, como los perpetrados “a través de una empresa o en beneficio de una empresa” (véase la obra de Tiedemann). Y por ello ––en aquel supuesto negado–– serían delitos especiales, esto es decir, los que sólo pueden ser cometidos por unas determinadas personas (verbigracia la concusión por funcionarios) cuando la realidad es muy otra, ya que también son susceptibles de ser cometidos por quienes no son empresarios ni acaudalados. Buen ejemplo de esto son los delitos bancarios y los delitos monetarios o cambiarios.

Ejemplo al canto: Cuando aquí se necesitaba ––y se necesita–– con urgencia de vida o muerte una ley penal fuerte, ¿cómo es posible que se haya promulgado un código tan fofo como el COPP o Código Orgánico Procesal Penal? ¿Y que no hubo un golpe de opinión pública que lo adversara a pesar de que fue harto conocido porque se le quemó tánto incienso y se le rindió un inflado y ruidoso montón de todas las loas imaginables?

Esto asombra y debe servir como punto de atención y causar una honda reflexión de lo que somos los venezolanos porque, en materia de criminalidad, vivimos en estado de peligro y de error e inocencia ––cuando menos–– y para no decir que con una mezcla de abulia e inmadurez… En el parlamento francés se discutió hace pocos años la abolición de la pena de muerte (con la cual no estoy de acuerdo por cruel e irreversible) y un parlamentario exclamó: “Estoy de acuerdo con abolir la pena de muerte a las criminales… cuando ellos dejen de aplicarla”…”.

Ese COPP debutó propiciando la libertad de trece mil presos que reincidieron, secuestraron, violaron, mataron ¡¡¡y no pasó nada!!! La verdad pura y dura es que el pueblo se perjudicó y perjudica bastante con el COPP, ya que pese a sufrir muchos delitos cometidos por una criminalidad envalentonada por la impunidad consagrada en el COPP, las víctimas (que antes no tenían casi ningún derecho hasta que algunos con mucho valor se atrevieron a defenderlas) aún no tienen derecho a litigar en igualdad de condiciones con los delincuentes privilegiados por el COPP y tales víctimas, cuando pugnaban porque se les hiciera justicia, eran hechas víctimas otra vez por el COPP. Aunque ahora sí se han reivindicado en buena medida los derechos de las víctimas ––porque ha habido quien las defienda––, aunque no tánto como es deseable y justo.

La gente buena que hizo el COPP ––pero con ideas ingenuas y desaforadas–– quieren que los delincuentes o terroristas más peligrosos sean juzgados ¡¡en libertad!! y “reinsertados” en la sociedad… Todos los países contemplan limitaciones a ese derecho de ser juzgado en libertad. En el parlamento francés se discutió hace pocos años la abolición de la pena de muerte (con la cual no estoy de acuerdo por cruel e irreversible) y un parlamentario exclamó: “Estoy de acuerdo con abolir la pena de muerte a las criminales… cuando ellos dejen de aplicarla”…

En Suramérica no ha habido un código penal tan laxo y me atrevería a decir que en el mundo tampoco, pese a Venezuela estar asediada por la criminalidad en todas las latitudes y longitudes aunque ––es justo reconocerlo–– hay en la actualidad una sensible disminución de la delincuencia.

Potísima prueba de lo que afirmo es que al COPP se le han tenido que hacer sopotocientas modificaciones en veintitrés años que tiene. La verdad es que cuando principió no era verdadero Derecho. Y, claro, también hubo y hay el prurito de agradar a todos y dar opiniones ambivalentes. O falsear la verdad por demagogia o diversos intereses. Y por miedo a los criminales, lo cual es muy humano después de todo y al no enfrentársele se puede vivir tranquilo. Sin embargo, aquí hubo muy distinguidos juristas que sí cuestionaron el COPP como por ejemplo los Dres. Tamayo, Berrizbeitia, Arteaga, Quintero, Estacio, Badell, Gadea, Vegas y Eduardo Guzmán…

aaf.yorga@gmail.com
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