Obediencia
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 174 obliga a las partes a indicar una sede o dirección, bien en el libelo de demanda o en la contestación de la misma, es una norma de orden público
Se supone que las leyes debemos observarlas, cumplirlas y actuar siempre dentro de lo que ellas nos permiten. El tema fue muy discutido en una reunión por la decisión que el 12 de Agosto de este año dictó la Sala Civil del TSJ donde se contempla una forma no prevista legalmente para notificar a las partes en un proceso.
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 174 obliga a las partes a indicar una sede o dirección, bien en el libelo de demanda o en la contestación de la misma, es una norma de orden público.
En el proceso civil venezolano está consagrado el Principio de Citación Única por lo que no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición de ley.
La sentencia 386 del 12/08/22 discutida, modificó abiertamente el CPC, al establecer que a los efectos de la práctica de la notificación, se deben distinguir dos situaciones: 1) Causas nuevas: La demanda deberá contener, además de lo establecido por la legislación, artículo 340 del CPC, la indicación de dos números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante y la dirección de correo electrónico. El demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio, a fin de que el Tribunal que conozca de la causa practique las notificaciones a través de los medios telemáticos suministrados por las partes. 2) Causas en curso: i) Si se encuentran paralizadas, las partes deberán ser notificadas de conformidad con lo establecido en el CPC, y ii) una vez que se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal que corresponda, deberán indicar lo exigido.
Todos debemos estar de acuerdo con la actualización de las leyes, pero es una potestad de la Asamblea Nacional.
La última reforma de la Ley Orgánica del TSJ, por la cantidad de sentencias vinculantes en las que se legisló, dictadas por la Sala Constitucional, en su artículo 25, luego de enumerar sus funciones, dejó sentado, en un único aparte, que la Sala no puede modificar el contenido de las leyes. Es precisa y tajante esa limitación. La facultad de la dicha Sala, en su actividad de conocer y decidir los asuntos de su competencia, no abarca la modificación del contenido de las leyes. En todo caso, en resguardo de la seguridad jurídica, si la interpretación judicial da lugar a una modificación legislativa, deberá así referirlo para que la Asamblea Nacional realice las modificaciones a que haya lugar. No puede hacerlo la Sala.
Notemos que tal prohibición, aunque está colocada legislativamente en las atribuciones de la Sala Constitucional, no se puede entender que está circunscrita a ella. La norma hace esa referencia porque es esa Instancia Constitucional la única que puede dictar sentencias vinculantes.
El quid del asunto es que, si le debemos obediencia a la ley, nuestra conducta debe estar ajustada a lo que ella nos permita, ¿Por qué entonces la Sala Civil, sin tener la potestad de legislar, que es exclusiva del Poder Legislativo, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, a los pocos días de haberse promulgado la Ley Orgánica que rige y reglamenta al máximo Tribunal, dicta una sentencia inobservando y contraviniendo el mandato legal?
Para enderezar ese entuerto, debería la Sala Constitucional haciendo uso de su facultad de revisión, declarar nula dicha sentencia y proponer a la Asamblea Nacional la reforma legal pertinente, adaptando así el sistema procesal a las realidades y recursos de la época.
A la Sala Civil no le falta razón, pero no es la forma.
@gadeaperez
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 174 obliga a las partes a indicar una sede o dirección, bien en el libelo de demanda o en la contestación de la misma, es una norma de orden público.
En el proceso civil venezolano está consagrado el Principio de Citación Única por lo que no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición de ley.
La sentencia 386 del 12/08/22 discutida, modificó abiertamente el CPC, al establecer que a los efectos de la práctica de la notificación, se deben distinguir dos situaciones: 1) Causas nuevas: La demanda deberá contener, además de lo establecido por la legislación, artículo 340 del CPC, la indicación de dos números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante y la dirección de correo electrónico. El demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio, a fin de que el Tribunal que conozca de la causa practique las notificaciones a través de los medios telemáticos suministrados por las partes. 2) Causas en curso: i) Si se encuentran paralizadas, las partes deberán ser notificadas de conformidad con lo establecido en el CPC, y ii) una vez que se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal que corresponda, deberán indicar lo exigido.
Todos debemos estar de acuerdo con la actualización de las leyes, pero es una potestad de la Asamblea Nacional.
La última reforma de la Ley Orgánica del TSJ, por la cantidad de sentencias vinculantes en las que se legisló, dictadas por la Sala Constitucional, en su artículo 25, luego de enumerar sus funciones, dejó sentado, en un único aparte, que la Sala no puede modificar el contenido de las leyes. Es precisa y tajante esa limitación. La facultad de la dicha Sala, en su actividad de conocer y decidir los asuntos de su competencia, no abarca la modificación del contenido de las leyes. En todo caso, en resguardo de la seguridad jurídica, si la interpretación judicial da lugar a una modificación legislativa, deberá así referirlo para que la Asamblea Nacional realice las modificaciones a que haya lugar. No puede hacerlo la Sala.
Notemos que tal prohibición, aunque está colocada legislativamente en las atribuciones de la Sala Constitucional, no se puede entender que está circunscrita a ella. La norma hace esa referencia porque es esa Instancia Constitucional la única que puede dictar sentencias vinculantes.
El quid del asunto es que, si le debemos obediencia a la ley, nuestra conducta debe estar ajustada a lo que ella nos permita, ¿Por qué entonces la Sala Civil, sin tener la potestad de legislar, que es exclusiva del Poder Legislativo, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, a los pocos días de haberse promulgado la Ley Orgánica que rige y reglamenta al máximo Tribunal, dicta una sentencia inobservando y contraviniendo el mandato legal?
Para enderezar ese entuerto, debería la Sala Constitucional haciendo uso de su facultad de revisión, declarar nula dicha sentencia y proponer a la Asamblea Nacional la reforma legal pertinente, adaptando así el sistema procesal a las realidades y recursos de la época.
A la Sala Civil no le falta razón, pero no es la forma.
@gadeaperez
Siguenos en
Telegram,
Instagram,
Facebook y
Twitter
para recibir en directo todas nuestras actualizaciones