CARACAS, martes 28 de abril, 2009 | Actualizado hace
La víctima afirma que la Junta de Condominio del edificio
donde reside le violó sus derechos. Narra en la demanda
que está en contra del Acuerdo adoptado por la Junta
de Condominio, por eso procede a impugnarlo. Sostiene ser
dueña del apartamento número X y que, con tal carácter,
reclama la decisión tomada por algunos vecinos. Estos
aprobaron abrir una cuenta bancaria, para que todos paguen
además de la cuota reglamentaria, otra de Bs.X mensuales
con destino a las áreas comunes. Increpa que hubo incumplimiento
de la Ley de Propiedad Horizontal, al documento de condominio
que los rige y que incurrieron en abuso de derecho. Explica
que, según esas disposiciones, son gastos comunes para
todos, los autorizados con los votos del setenta y cinco por
ciento (75%) por lo menos, de los propietarios. Por último,
alega que, en cuanto a la convocatoria, se desconoció
el Art. 24 de esa Ley, por no haberse verificado la notificación
por la prensa nacional.
Por su parte, la demandada plantea la defensa con el argumento
de la caducidad del reclamo. En efecto, hace valer el texto
del Art. 25 de la Ley de Propiedad Horizontal el cual restringe
la posibilidad de queja de los acuerdos de asambleas dentro
de los treinta días siguientes a la fecha de estas. Descartó
asimismo la tesis del abuso de derecho (Art. 32 de la referida
Ley), al esgrimir que se trata de una posición asumida
por los poseedores de apartamentos para el bien común,
por cuanto se busca mejorar las áreas comunes y evitar
el deterioro del inmueble. Luego, las partes aportaron en
conjunto la prueba fundamental en este tipo de procedimientos:
las Actas de condominio.
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia definitiva,
el Tribunal lo hizo en los términos siguientes. Si bien
es cierto que está demostrado que la Junta de Condominio
aceptó la voluntad expresada sin contar con la mayoría
exigida por el legislador, también lo es que la propia
norma jurídica establece límites de tiempo (caducidad)
para el ejercicio de la acción con el fin de reclamar
o impugnar los acuerdos de las asambleas de propietarios.
En ese sentido, el Art. 25 de la Ley de Propiedad Horizontal
vigente consagra: "Los acuerdos de los propietarios &
serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier
propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos
de la mayoría por violación de la Ley o del documento
de condominio & El recurso deberá intentarse dentro
de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la
asamblea correspondiente &".
En este caso, el Acta discutida es de fecha primero de marzo
de 2006, y se evidencia que la quejosa estuvo presente en
la celebración de la comentada asamblea, por lo tanto,
quedó en conocimiento de la asamblea desde ese momento.
En consecuencia, el recurso de impugnación debió
intentarlo dentro de los treinta días calendarios consecutivos
siguientes a la certificación de la asamblea. Pero, resulta
que la demanda es admitida por el Tribunal el treinta de abril
de 2006, lo que lleva a la conclusión que el recurso
fue incoado de manera extemporáneo por tardío. Por
lo razonado, el Tribunal declaró Sin Lugar la demanda
a pesar de no haberse cumplido con el requisito de la mayoría
requerida del "setenta y cinco por ciento" de los propietarios
de apartamentos. Por ello, la práctica recomienda ejercer
la acción de reclamo dentro del plazo regulado por la
Ley.
Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM.
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