CARACAS, martes 14 de abril, 2009 | Actualizado hace
Juan y María, hasta la fecha, no han podido tener hijos
en su matrimonio. Por ello deciden adoptar una niña de
siete años de edad. A tales fines, formalizan la solicitud
en la Oficina de Adopciones, adscrita al Consejo Estadal de
Derechos del Niño, Niña y Adolescente. Allí
manifiestan su voluntad de adoptar a la menor cuya Partida
de Nacimiento está inserta en los Libros de Nacimientos
recopilados por la Prefectura del Municipio X del estado X.
En la partida se lee que la niña es hija de Petra, quien
dispuso entregárselas al nacer, por la confianza que
genera el parentesco que la une a María, ya que son primas.
En el expediente cursan los informes de Adaptabilidad e Idoneidad:
social, legal y psicológico. Asimismo, se consignó
el Acta de Consentimiento de la madre biológica de la
menor, donde consta que expresó ante la Oficina de Adopción
el consentimiento para que su hija sea dada en adopción.
Agrega que desde que tenía un día de nacida se la
dio a su prima y que nunca tuvo contacto con la niña,
por lo tanto duda que conozca que ella es su verdadera madre.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
acordó admitir la solicitud de Juan y María, asistidos
por su abogado de confianza.
De seguidas, el Juzgado llamó a la madre de la niña
y ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio
Público. También se practicó una visita con
informe detallado en el hogar de Juan y María; y se efectuó
entrevista en presencia del Juez entre la niña y sus
futuros padres adoptivos. Se aportó el Informe Psicológico
de Adaptabilidad realizado a la menor. Los solicitantes y
la madre trasladaron a la niña ante el Juez y este verificó
la opinión favorable de la menor en cuanto a vivir con
Juan y María.
El niño, desde su concepción, posee derechos que
el Estado Venezolano garantiza por mandato de nuestra Carta
Magna. Uno de esos derechos que tiene el niño es crecer
en una familia donde reciba el apoyo moral y material necesario,
esto se objetiva a través de la madre y el padre adoptante.
Es relevante subrayar que la filiación paterna no está
determinada y la madre cedió su responsabilidad de crianza
a los solicitantes con el ánimo de dar a la menor en
adopción. Analizadas las pruebas, el Tribunal declaró
la Adopción de la niña por parte de los ciudadanos
Juan y María, por lo que a partir de ese fallo, son los
padres adoptivos. En consecuencia, la adoptada llevará
el primer apellido de Juan y María, en ese orden. Les
corresponderá a ambos el ejercicio de la patria potestad.
La adoptada tendrá la condición de hija y los adoptantes
la de padre y madre. Estas condiciones regirán todos
los derechos hereditarios y crea parentesco entre: la adoptada
y la familia de los adoptantes, los adoptantes y el cónyuge
de la adoptada, los adoptantes y la descendencia de la adoptada,
el cónyuge de la adoptada y la familia de los adoptantes.
Se extingue el parentesco de la adoptada con los integrantes
de su familia de origen, pero subsisten los impedimentos matrimoniales
entre estos. El Juez enviará dos copias de la sentencia,
una, al Registro Civil para que elabore nueva Partida de Nacimiento
de la adoptada, en la que no se hará mención de
la adopción, ni de los vínculos de la niña
con su madre consanguínea. Y otra copia, al Registro
Principal del estado X, para que estampen al margen de la
partida original la palabra: Adopción.
Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. www.iguala.com.ve
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