CARACAS, martes 07 de abril, 2009 | Actualizado hace
En fecha reciente ante el Tribunal, los abogados defensores
privados del acusado, enjuiciado por tráfico de drogas,
solicitaron que se sustituya la medida de privación de
libertad por otra medida menos gravosa. Fundamentan la pretensión
en atención al contenido del Art.264 del Código
Orgánico Procesal Penal. Aspiran que el Juzgado conceda
la libertad inmediata del preso, por cuanto su representado
es una persona de edad avanzada, obrero, analfabeta y no busca
escapar o evadir la justicia, además, no tiene antecedentes
penales.
El acusado fue privado de su libertad por ser el presunto
autor del delito de cultivo de sustancias estupefacientes
y psicotrópicas, sancionado en el artículo 33 de
la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y
el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El Tribunal de Control, en su oportunidad, basó el dictamen
en que: (1) el delito imputado merece una pena privativa de
libertad de seis a diez años de prisión, y, (2)
en el daño social causado; lo cual hace presumir que
el encausado huirá del país.
Se trata de uno de los delitos catalogado por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 3421,
de fecha 09.11.2005) como de lesa humanidad y, por esa razón,
los presuntos autores de dichos ilícitos no pueden optar
a las medidas cautelares sustitutivas a la privación
de libertad. Es importante resaltar que con esto no se está
derogando o dejando de aplicar los principios de la presunción
de inocencia de todo ciudadano y a ser juzgado en libertad
mientras dure el proceso respectivo. Por el contrario, dada
la magnitud del delito y el bien jurídico tutelado en
el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos,
justifica de por sí, la necesidad procesal de impedir
que se obstaculice la investigación criminal y se impongan
los castigos previstos en la Ley a los responsables.
En otras palabras, en los procesos penales cuyo objeto sea
el tratamiento del delito de tráfico de sustancias estupefacientes
y psicotrópicas, lo que incluye todas sus modalidades,
como lo es el cultivo, almacenamiento, distribución y/o
comercialización, no rige el derecho del juzgamiento
en libertad, dada la intensidad del daño causado a la
sociedad con esas conductas pluriofensivas. En consecuencia,
reiteramos, mal podría un juez de la república conceder
una medida cautelar menos gravosa al haberse acordado contra
un imputado la medida de privación judicial preventiva
de libertad por la presunta comisión del delito de cultivo
o venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Aunado a lo explicado, resaltamos que los abogados del reo
no señalaron, en forma expresa en su petición, los
argumentos por los cuales el Juez de Control había decretado
esa medida, ni tampoco advirtieron si los hechos han cambiado
o no, por lo cual podría hacer improcedente e injustificada
la decisión impugnada. En efecto, lo anotado constituye
uno de los requisitos inmanentes e indispensables para sustituir
las medidas que privan la libertad de un ciudadano por otras
menos gravosas. Esto obedece al mandato del Art.264 del COPP
ya citado. El Tribunal de Juicio negó la medida cautelar
sustitutiva a la privación judicial de libertad del acusado,
por cuanto las circunstancias que motivaron al Juzgado de
Control de ese Circuito Judicial Penal por el evidente peligro
de fuga, no han variado.
Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM.
www.iguala.com.ve
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