CARACAS, martes 03 de febrero, 2009 | Actualizado hace
Ante un Tribunal de Municipio, el arrendador del inmueble
notificó al inquilino la decisión de no prorrogar
el término de duración del contrato. El propietario
asistido por su abogado de confianza, requirió al Tribunal
que se traslade y constituya en el inmueble para participar
al arrendatario o a quien se encuentre al momento de practicar
la medida, los particulares siguientes.
Que en enero de dos mil uno, inició la relación
contractual arrendaticia la cual culminó el treinta y
uno de diciembre de dos mil ocho. Lo anterior, según
el contenido de la cláusula tercera del pacto de arrendamiento
vigente, anexo en copia simple. En fundamento a lo anotado,
solicitaron al Juzgado se sirva comunicar al arrendatario
del inmueble ciudadano X, con cédula de identidad N°X,
que a partir del primero de enero de dos mil nueve, el contrato
de arrendamiento no será prorrogado. Desde la fecha indicada
en adelante, comienza a regir entre las partes la prórroga
legal prevista en el artículo 38, literal c) de la Ley
de Arrendamientos Inmobiliarios, vale decir, el plazo de dos
años. Según la norma citada, cuando la relación
arrendaticia ha tenido una duración de cinco años
o más, pero menor de diez años, la misma se prorrogará
por un término no mayor de dos años. De manera que
la prórroga legal concedida al arrendatario vencerá
el día primero de enero de dos mil once, plazo este improrrogable.
Queda entendido que a su vencimiento el inquilino está
obligado a efectuar la entrega material del inmueble, libre
de personas y de cosas muebles, en perfecto estado de habitabilidad
y aseo, igual como lo recibió; solvente en el pago de
los cánones de arrendamiento y de los servicios públicos
(agua, luz, condominio y otros).
Asimismo, el inquilino fue advertido del nuevo canon de arrendamiento
del inmueble a contar del día primero de enero de dos
mil nueve: por la cantidad de X bolívares, a ser pagado
por mensualidades adelantadas. Durante la vigencia de la prórroga
legal, se mantienen las demás estipulaciones establecidas
en el convenio. El beneficio de la prórroga legal obrará
siempre que el inquilino cumpla con todas sus obligaciones
legales y contractuales, artículo 40 de la Ley indicada.
Vista la circunstancia que el arrendatario no restituya el
inmueble al finalizar el plazo de la prórroga legal,
el arrendador podrá demandar ante el Tribunal la devolución
inmediata del bien. De esa forma lo consagra el artículo
39 ejusdem: la prórroga legal opera de pleno derecho
y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario
el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble.
El sentenciador a solicitud del arrendador decretará
el secuestro (léase el desalojo) de la cosa arrendada
y ordenará el depósito de la misma en la persona
del propietario del inmueble.
En virtud a la pretensión incoada, el Tribunal la recibe
dándole el curso de Ley. Se aprueba la práctica
de la notificación judicial para la fecha y hora que
decida acordar, con el debido traslado y constitución
del Juzgado en la dirección del inmueble. De ocurrir
el evento de no encontrarse persona alguna el día de
la ejecución de la medida, se ordenará librar "Cartel
de Notificación" a los fines de su fijación en la
puerta de acceso al interior del inmueble arrendado. El referido
Cartel llevará anexo el documento con el texto íntegro
de la solicitud formulada.
Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. www.iguala.com.ve
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