Siempre debe existir plena prueba de la entrega de la factura al deudor o que éste la recibió
Algunos empresarios tienen la errónea creencia que al
estampar en sus facturas el sello con el texto acostumbrado:
"sin que implique aceptación de su contenido", no resultarán
obligados a pagar. Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala Constitucional, en sentencia de fecha 8 de abril de 2008,
sostuvo que la demostración del recibo de la factura
por una compañía, aun cuando no haya sido firmada
por la persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento
de su aceptación tácita por ausencia de reclamo,
sin que tenga relevancia alguna la inscripción con la
frase señalada.
En efecto, solicitada la revisión de la sentencia dictada
por la Sala Político Administrativa, se ratificó
el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en relación
al contenido del Art. 147 del Código de Comercio. De
esa norma se colige que recibida la factura por la empresa,
si ésta no reclama "dentro de los ocho días siguientes"
& "se tendrá por aceptada". Asimismo, el Art. 124
ejusdem prevé: "Las obligaciones mercantiles y
su liberación se prueban & con facturas aceptadas".
En consecuencia, es incorrecto afirmar que no surge obligación
de pagar la factura por haberla recibido con la expresión
"sin aceptar su contenido". Ello, aunque así se revele
de su lectura y no haya prueba de la recepción por el
representante de la empresa con capacidad de obligarla.
La factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes
para que el Tribunal admita la demanda incoada contra la deudora.
La falta de objeción dentro del lapso de ocho días
siguientes a su recibo por la empresa, aun cuando contenga
el texto mencionado y no sea suscrita, conlleva el efecto
de la aceptación. La factura puede ser aceptada de manera
expresa o tácita. Expresa, cuando la factura aparece
firmada por quien puede obligar al deudor; y tácita,
cuando luego de la entrega realizada por el vendedor al comprador,
éste no reclama contra el contenido de la factura dentro
de los ocho días siguientes. Pero, siempre debe existir
plena prueba de la entrega de la factura al deudor o que éste
la recibió.
La demostración del recibo de la factura aunque no esté
firmada por la persona capaz de comprometer al deudor, puede
conducir al establecimiento de su aceptación tácita,
mientras no se efectúe el reclamo contra su contenido
dentro del lapso que regula el legislador mercantil. Lo anterior,
sin que tenga relevancia el hecho de que en la factura conste
la inscripción con la mención: "sin que implique
aceptación de su contenido". Ha dicho agregado no puede
otorgársele ninguna validez en virtud del principio de
la alteridad de la prueba, según el cual nadie puede
crear una prueba a su propio favor. Lo relevante es conocer
que no se está protegido con sólo estampar en la
factura el recital indicado. En razón a lo expuesto,
es oportuno subrayar que en los tiempos que corren es imperioso
que la empresa haga uso de las medidas legales preventivas
tendentes a preservar su patrimonio antes del nacimiento de
obligaciones o deudas pendientes por pagar. Conforme a derecho,
es posible mediante la técnica del "blindaje, protéjase
o cúbrase patrimonial", sustraer de la prenda común
de los acreedores (embargos), los bienes, derechos, servicios,
intereses y acciones propiedad de la empresa. Los abogados
en Venezuela disponen de los fundamentos jurídicos al
respecto.
Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. www.iguala.com.ve
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