Los comuneros pueden liquidar la comunidad de gananciales
En fecha pasada, los ciudadanos A y B obtuvieron Sentencia
Definitivamente Firme que declaró disuelto el vínculo
matrimonial que los unió, por lo que el Tribunal que
conoció la causa decretó: "terminado el matrimonio
por Divorcio". Razón por la cual, en oportunidad posterior,
los interesados acuden al Juzgado X de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistidos
por su abogado y peticionan la: "partición de los bienes"
habidos en la comunidad conyugal aún sin dividir.
En efecto, los solicitantes A y B, mediante escrito de fecha
YY, acompañado de los documentos fundamentales correspondientes,
demandan la partición del patrimonio tenido durante la
comunidad conyugal que mantuvieron, integrado por el inmueble
identificado en el libelo. Se desprende de la lectura del
texto que las partes hacen constar que por medio de acuerdo
entre ellas, plantean la liquidación de la comunidad
en los términos explanados de seguidas. Declaran que
el único bien inmueble que conforma y constituye todos
los gananciales de la comunidad conyugal, fue adquirido por
compra que efectuaron (A y B, en aquél momento cónyuges;
hoy divorciados). Demostraron lo afirmado, según se desprende
del título de propiedad o instrumento de compra-venta,
inscrito en la oficina de Registro Inmobiliario DD, en fecha
EE, bajo el N° F, Tomo G del Protocolo Primero. Explican
que el inmueble está compuesto por un terreno y la casa
quinta sobre el construida, denominada quinta HI, situado
en &, urbanización &, en el Municipio & del
Estado & Que sobre el mencionado inmueble no pesa gravamen
ni medida judicial alguna. Que se encuentra libre de pasivos
y que por tanto es susceptible de ser objeto de partición,
siendo el norte de la presente actuación judicial: el
único bien habido mientras existió el matrimonio.
En base a lo explanado y a tenor de las disposiciones insertas
en los artículos 148 y 173 del Código Civil, en
concordancia al artículo 788 del Código de Procedimiento
Civil, las partes acuden al Tribunal con el propósito
de peticionar que dicho inmueble sea adjudicado en la proporción
del cincuenta por ciento (50%) del valor del mismo, para cada
uno de los reclamantes. En el entendido que los dos correrán
en igual proporción con las cargas que sean necesarias
para sufragar los gastos cuando se lleve a cabo la partición,
a través de la venta del inmueble que se haga a una tercera
persona. Efectuado lo anterior, quienes actúan declaran
que se considera dividido el bien, por lo que no tienen en
el presente ni en el futuro nada que reclamarse por ningún
concepto, y así se otorgan el más amplio: "Finiquito
de Ley".
Para decidir, el Tribunal precisa que el Art. 186 ejusdem,
establece la oportunidad en la que los comuneros pueden liquidar
la comunidad de gananciales. Vale decir, una vez ejecutoriada
la sentencia que declaró el divorcio y terminada la comunidad
entre los cónyuges, procederán a liquidarla. Además
el legislador acepta que la liquidación de la comunidad
se haga de forma amigable, artículo 788 CPC. Por lo que
visto el contrato de transacción celebrado, cuyo objeto
es dividir el bien en partes iguales y liquidar la comunidad
de gananciales: el Tribunal lo homologa o aprueba adquiriendo
fuerza de cosa juzgada, (artículos 1.718 C.C., y 255
CPC).
Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM.
www.iguala.com.ve
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