A los abuelos maternos y paternos les asiste el derecho de
visitar a sus nietos; Art. 388 de la Ley Orgánica para
la Protección del Niño y del Adolescente. La fijación
de la extensión del "Régimen de Convivencia Familiar"
puede ser solicitada por los parientes por consanguinidad,
por afinidad o responsables del niño, niña o adolescente.
También podrán peticionarlo los terceros que hayan
mantenido relaciones y contacto permanente con el niño,
niña o adolescente. En ambos casos el Juez podrá
acordarlo cuando el interés del niño, niña
o adolescente lo justifique. En igual sentido lo consagra
el Preámbulo de la Convención sobre los Derechos
del Niño. En los tribunales es común observar complicados
conflictos que denotan ausencia del acercamiento entre los
miembros de la familia.
Los abuelos pueden requerir el régimen de convivencia
familiar contra uno o ambos progenitores, con el fin de frecuentar
a sus nietos o nietas. Implica el ejercicio de derechos constitucionales
a favor de los abuelos, en mejora de los derechos de los nietos
o nietas menores de edad. La sentencia que recaiga protege
el interés superior de los niños o adolescentes,
a quienes la Constitución y dicha Ley Orgánica les
otorga prerrogativas destinadas a preservar las relaciones
o trato del grupo familiar.
Nuestro más alto tribunal de justicia, en Sala Constitucional,
sentencia de 2007, ha aclarado que el ejercicio del derecho
de comunicación de los abuelos no puede erigirse en una
carga sobre el progenitor o aquél que detente la patria
potestad de los menores. Corresponde a los abuelos asumir
las expensas del goce y disfrute de ese derecho. Ellos deben
disponer de las diligencias necesarias que hagan posible la
práctica del régimen de visitas. El guardador de
los menores no tiene por qué trasladarse de su residencia
hasta el lugar donde habitan los abuelos para la ejecución
efectiva de la "concesión judicial de visitas". Los padres
no están obligados a restringir sus actividades diarias
y la de sus hijos (educación, horas libres, recreación)
al acatar el régimen de convivencia en provecho de los
abuelos. La jurisprudencia subraya que no es equiparable el
derecho de visitas reconocido por la ley a los progenitores,
con el recomendado a los abuelos o terceros; siendo una materia
reservada a la discrecionalidad del Juez.
El derecho regulado en beneficio de los abuelos no representa
una subordinación a los derechos de los padres guardadores
de sus hijos y a la libertad que tienen de dirigir su formación.
El régimen de convivencia no puede convertirse en una
perturbación para los padres que ejercen la patria potestad,
la guarda y custodia de sus hijos. No están obligados
a sufragar los gastos para lograr el cumplimiento del régimen
impuesto, ni deben aceptar normativas sobre sus conductas
para la comodidad de los abuelos o familiares (tíos,
primos u otros). Sin embargo, lo cierto es que cada día
aumentan las demandas de abuelos pidiendo se ordene un régimen
de visitas; increpan que el padre de los niños no autoriza
el contacto con sus nietos. Ante esa situación, lo conducente
es la declaratoria Con Lugar de la solicitud judicial. El
tribunal al conceder el régimen de convivencia podría
decidir: El abuelo compartirá con sus nietos las vacaciones
y fechas festivas, de mutuo acuerdo o de forma alterna entre
el padre y el demandante.
Abogado Litigante.
Profesor UCV, UCAB y USM.
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