Conforme a nuestro orden jurídico vigente, Art. 767
del Código Civil, existe la presunción legal de
comunidad de bienes entre el hombre y la mujer que convivan
de forma estable en unión no matrimonial. Dicha comunidad
aplica cuando la pareja mantenga un mismo techo sin ser cónyuges;
requiere que el hombre o la mujer, no esté casado o casada
con otro. La habitación en común debe ser notoria,
pública, duradera y estable. Por tanto, para el derecho
venezolano no hay presunción de concubinato en las relaciones
de amantes; en uniones de personas de un mismo sexo; o cuando
uno de los concubinos está casado con una tercera persona.
La presunción de comunidad causa efectos jurídicos
sólo para los concubinos y los herederos de cada uno
de ellos; respecto al hombre o la mujer y sus herederos; nunca
opera sobre terceras personas. Comprende las ganancias obtenidas
a título oneroso por el hombre o la mujer durante la
unión de facto. Al quedar probado el cumplimiento de
los supuestos de hecho de la presunción de la comunidad,
rige de por mitad o partes iguales entre el hombre y la mujer.
Se trata de una presunción que admite prueba en contrario
por cada uno de ellos o por los herederos. Para desvirtuar
la presunción algunos esgrimen que no hubo concubinato
estable o notorio; que los bienes adquiridos son propiedad
de uno de los concubinos; que éstos fueron habidos antes
del concubinato o luego de su terminación.
La presunción de comunidad en el concubinato no recae
sobre los bienes adquiridos por cada uno de los concubinos
antes de iniciar su vida en común o al extinguirse la
misma. Tampoco, en cuanto a los bienes que el concubino(a)
haya obtenido por actos y/o negocios jurídicos a título
gratuito. Queda excluida asimismo, la plusvalía de los
referidos bienes, salvo que su procedencia sea por mejoras
realizadas en ellos con dinero de cualquiera de los concubinos
en el decurso de la unión no marital.
Nos preguntan: ¿es posible crear patrimonios separados
e independientes para cada concubino? Acatando la doctrina
del cúbrase, protéjase o blindaje patrimonial, la
respuesta se impone afirmativa. Mientras no exista prohibición
legal expresa o judicial dictada por un tribunal de la república,
el sujeto es libre de disponer de sus bienes o activos personales.
Reconocemos que la normativa reseñada es de orden público,
no se puede derogar por la voluntad de los particulares. No
obstante, el hombre o la mujer antes de comenzar la unión
no matrimonial, gozan de la facultad para constituir entes
asociativos con personalidad jurídica y patrimonio propio
e individual. Esta técnica legal exige la correcta elección
del tipo social acorde a la explotación del objeto a
preservar: bienes, derechos, intereses, acciones y servicios.
Errar sobre esa formalidad equivale a no lograr la eficacia
favorable perseguida. En segunda opinión legal efectuada,
recomendamos la carencia del sustrato personal en la titularidad
de las acciones de las sociedades mercantiles que nos ocupen.
Lo relevante es que el concubino(a) asuma atribuciones de
disposición (vender, hipotecar, transigir o disponer)
y/o administración en la junta directiva del consorcio
por inscribir. La concubina con patrimonio separado del concubino:
"puede vender bienes sin el consentimiento de su pareja".
El norte es procurar la protección patrimonial preventiva.
Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM.
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