Antes de iniciar la explicación de ¿cómo hacerlo?,
precisamos: Todo el que contrae una obligación debe pagar.
Lo correcto y ético es "honrar la deuda"; significa efectuar
el pago puntual. El caso que nos ocupa refiere al individuo
que "no le debe a nadie", por tanto, no tiene acreedores.
En esas circunstancias, la Ley es lacónica, la persona
posee plena capacidad para disponer de sus bienes sin limitación
alguna. Hacemos el señalamiento expreso, por cuanto hay
quienes sostienen que es antijurídico preservar o proteger
el patrimonio efectuando actos preventivos que conduzcan a
que la persona no tenga bienes a su nombre. Reiteramos, constituye
condición sine qua non para obtener los beneficios
del denominado "Cúbrase patrimonialmente": no tener deudas.
Aclarado lo anterior, preguntan: ¿Cuál es el fundamento
jurídico de la hipótesis bajo análisis? Al
respecto el artículo 263 del Código de Comercio
autoriza la figura de las Acciones en Tesorería. Es la
adquisición de acciones por la propia sociedad mercantil
que las ha emitido. Un ejemplo muy conocido por cuanto ocurre
de forma recurrente, y así lo constatamos en nuestra
práctica profesional, es cuando un club privado compra
una de sus acciones. Uno de los socios del club, no pagó
cuotas ordinarias o extraordinarias asignadas a esa acción
y el club la remata. No se adjudica a nadie en la subasta
pública y el ente social se ve obligado a comprar él
mismo, dicha "acción - rematada". Preguntamos: ¿Quién
es el dueño de la acción en cuestión? A partir
de esa fecha, el propietario es el club. Asimismo, el club
puede apropiarse de más acciones en remate mediante tesorería.
Es lícito que una compañía o sociedad mercantil
adquiera en propiedad todas sus acciones. Entonces, ¿quién
sería la dueña de la totalidad de las acciones de
esa empresa? Ella, vale decir, la empresa es dueña de
sí misma, por completo. En otras palabras, esa compañía
no tiene accionistas a título personal. No hay un socio
con nombre y apellido, carece de accionistas con sustrato
personal. Lo explicado es autorizado por el orden legal venezolano.
Por otra parte, increpan los detractores de la tesis esbozada,
que es impugnable al aplicar la teoría del "levantamiento
del velo corporativo". Aun "corriendo el velo protector" propio
del patrimonio separado de la personalidad jurídica,
no se llega o descubre a una persona natural que sea dueña
de las acciones. Ello, por cuanto es la sociedad la propietaria
de todas sus acciones. Los abogados en Venezuela saben que
las deudas personales de los directores, no son deudas de
la compañía, ni viceversa. La fusión de sociedades
de comercio, representa otra de las aplicaciones de la normativa
comentada.
La protección del patrimonio con función preventiva,
equivale a blindar los activos personales. Se busca excluir
de las demandas de cobro de los acreedores, los bienes siguientes:
apartamentos, casas, terrenos, vehículos, avionetas,
cuentas bancarias e incluso, las joyas o cosas del hogar;
no existe restricción. No hay necesidad de ocurrir al
uso de testaferros, ni a engorrosas declaraciones de impuestos
ni a las capitulaciones matrimoniales o ventas nerviosas.
Visto el alto grado de técnica exigida en el "cúbrase
o protección patrimonial", y en razón a que cada
situación difiere de otras, lo recomendable es acudir
a un especialista de esta rama del Derecho.
Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM.
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