El Código Orgánico Tributario, con el propósito
de proteger los intereses económicos del Fisco, señala
a los directores, gerentes o representantes de las personas
jurídicas, responsables solidarios de los tributos adeudados
por éstas. Es el desconocimiento legítimo de la
protección que brinda la personalidad jurídica que
conlleva todo ente social, se le conoce como la teoría
del levantamiento del velo corporativo. Surge la pregunta:
¿De qué manera se observa esa responsabilidad solidaria
en la práctica? Mediante medidas judiciales dictadas
sobre inmuebles propiedad de los directores o dueños
de la empresa deudora. Nuestro más alto tribunal de justicia
avala la prohibición de vender e hipotecar bienes inmuebles
pertenecientes a la persona natural que ocupe un cargo en
la junta directiva de la compañía deudora por conceptos
de impuestos al erario público nacional.
El legislador prevé que si la empresa incumple el pago
de impuestos u obligaciones tributarias, el juez puede acordar
medidas en contra de los bienes inmuebles propiedad de la
persona natural miembro de la junta directiva social. Nótese
que a pesar de ser obligaciones de la empresa, serán
llamados a pagar no sólo la sociedad mercantil deudora
sino también sus directores o propietarios. Es la responsabilidad
solidaria legal; significa la obligación de pagar la
deuda en su totalidad por cualquiera de los demandados. El
Código Civil de igual modo consagra la solidaridad, en
el entendido que el obligado "de forma solidaria" está
al lado o junto a la empresa contribuyente en calidad de deudor
principal. El recaudador puede exigir el pago de la deuda
"a uno u otro" de manera disyuntiva o indistinta: empresa
"o" gerente.
La persona natural que figure como parte integrante de la
junta directiva de la sociedad deudora del Fisco Nacional,
responderá con su patrimonio personal. Sin embargo, en
nuestro criterio profesional, hemos argumentado en el foro
judicial que mientras la empresa no tenga deudas, no sólo
respecto al Fisco sino ante cualquier tercero, dispone de
absoluta libertad en cuanto al tráfico mercantil. Vale
decir, estando solvente puede realizar sobre su patrimonio
el "blindaje, cúbrase o protección" de sus activos
y valores. El resguardo patrimonial con función preventiva,
equivale a destinar en condición de patrimonio separado
y excluyente los bienes asignados a la producción de
la empresa. Asimismo aplica en cuanto a los muebles, intereses,
acciones y servicios pertenecientes a cada uno de los socios
o accionistas del grupo económico.
Aún vigente la norma jurídica comentada, la misma
se torna inejecutable cuando la persona natural demandada
carece de bienes o activos para responder. El deudor paga
con sus bienes; ante la ausencia de ellos: "el acreedor no
podrá hacer nada para satisfacer su crédito", salvo
esperar a que el obligado adquiera bienes a su nombre. En
razón a lo expuesto, recomendamos en caso de acreencias
contra la empresa, efectuar el pago. Adquirido el estado de
solvencia, son procedentes las diligencias legales tendentes
a la protección patrimonial no sólo del activo empresarial,
sino también lo relativo al patrimonio de los accionistas
a título personal. Protéjase o cúbrase patrimonialmente,
es la solución para procurar preservar el medio de producción
social antes de la existencia de los acreedores.
Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM.
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