Solirda interpuso ante los tribunales venezolanos solicitud
de autorización judicial para separarse del hogar con
su menor hija. Argumenta entre otros eventos lo siguiente:
1.- Que en diciembre de 2001, contrajo matrimonio civil en
Venezuela con el ciudadano Camejus, de nacionalidad
mexicana. 2.- Que en octubre 2005, nació en México,
la única hija de ambos. 3.- Que dos meses más tarde,
por razones de "disparidad de caracteres", viajó con
la niña a Venezuela, manifestando su voluntad de quedarse
de forma permanente en territorio venezolano. Surge la pregunta:
Habiendo permanecido el marido de Solirda en México,
y aún hoy teniendo su residencia en ese país, ¿podría
Camejus alegar de forma válida que los tribunales
mexicanos son los que tienen que tramitar su divorcio u otros
asuntos relativos a su hija?
Camejus demandó ante un juzgado en México,
que su mujer lo abandonó y que se llevó sin autorización
a su hija menor de edad. Denunció a Solirda en
la jurisdicción penal por malos tratos y abusos. Asimismo,
pidió el divorcio y separación de bienes en la jurisdicción
civil. Las autoridades judiciales mexicanas libraron orden
de captura contra Solirda y acordaron la guarda de
la menor en favor del padre. De manera que, si Solirda
pretende regresar a México, sería detenida de inmediato
en las instalaciones del aeropuerto y trasladada a un recinto
penal "ad hoc". Para el juez extranjero (Iguala, México),
el juez venezolano carece de jurisdicción no sólo
por cuanto los hechos y demás circunstancias ocurrieron
en México, sino que además, el "último domicilio
conyugal" se fijó en esa ciudad.
Al asumir la defensa de los derechos de Solirda se
sostuvo que en materia de divorcio, la Ley o Derecho aplicable
es aquél en el cual el cónyuge demandante establezca
su nuevo domicilio. Entendiendo por éste, el lugar donde
tiene o fija su "residencia habitual", la cual se determina
por el transcurso de un (1) año contado a partir del
ingreso al territorio nacional. Lo anterior, se fundamenta
de conformidad a lo establecido en el ar- tículo 23 de
la Ley de Derecho Internacional Privado. La Ley in comento
impera por cuanto existen elementos de extranjería relevantes
que imponen deban ser analizados a la luz del Derecho Internacional
Privado. Más aún, procede esta Ley visto que el
estudio particular arrojó que no existe tratado entre
México y Venezuela que regule lo relativo a la materia
de divorcio y la situación particular examinada. Alegamos
también, los ar- tículos 42 y 45 de la Ley de Derecho
Internacional Privado.
Los tribunales de Venezuela son los competentes para conocer
la controversia, en razón al domicilio del cónyuge
que intenta la demanda de divorcio y separación de bienes.
Agrega la norma que el cambio de domicilio del cónyuge
demandante produce efectos jurídicos después de
un año de haber ingresado en el territorio de un Estado
para fijar en él la residencia habitual. El tribunal
venezolano sentenció que sí tiene jurisdicción
para substanciar la solicitud de autorización judicial
para que Solirda se separe del hogar conyugal. Aunado
a los hechos probados: Solirda es venezolana; el matrimonio
fue celebrado en Venezuela; le corresponde según el Art.
264 del Código Civil y Art. 360 de la Ley Orgánica
para la Protección del Niño y del Adolescente, la
guarda de su hija por ser menor de siete años de edad.
Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. asomivis@cantv.net