El título supletorio es un documento que otorga un juez
de la República. Quien dejando a salvo los derechos adquiridos
por terceros sobre el inmueble, declara título suficiente
de propiedad de lo construido sobre el mismo. Se trata del
Derecho de Superficie que tienen aquellos que con sus únicas
expensas, han construido bienhechurías en el terreno
que ocupan. De forma que por petición del interesado,
el tribunal decreta propiedad de las bienhechurías, no
del terreno. Dicho título concede el derecho de poseer
(posesión) a favor del beneficiario. Por tanto, el título
supletorio no concede propiedad sobre el terreno. Por ello
se llama supletorio, por cuanto "suple" la ausencia del título
de propiedad de lo construido en el terreno hasta la fecha
de su adquisición en el tribunal.
Lo anterior supone que quien solicita este título, no
es dueño del terreno. De serlo, no requiere su obtención,
por cuanto la Ley afirma que el dueño del piso lo es
también de lo construido en él. El único documento
que demuestra propiedad del inmueble, es el título de
propiedad expedido por el Registrador Subalterno respectivo.
Hacemos la aclaratoria, por cuanto en la práctica existe
la falsa creencia de señalar al título supletorio
como suficiente para probar propiedad del inmueble. Por tal
motivo los registradores se niegan a registrar aquellos títulos
supletorios presentados por poseedores no propietarios del
inmueble; salvo que el dueño del bien haya dado su consentimiento
expreso por escrito autorizando dicha protocolización.
Distinto ocurre con los terrenos municipales.
El título supletorio: "No es título de propiedad
del inmueble, ni lo suple". Esto aplica a los terceros poseedores,
invasores o no propietarios, que careciendo de título
de propiedad del inmueble pretenden obtener por vía judicial,
un título que acredite derechos de propiedad sobre un
terreno ajeno. Nos referimos al invasor de oficio que exhibe
título supletorio para justificar sus actuaciones ilícitas.
Invade la finca y opone a su legítimo ocupante e incluso
al propietario, un título supletorio evacuado en fecha
reciente. La autoridad local (Guardia Nacional o Policía
Municipal) al ver que el invasor y el propietario presentan
cada uno documentos con sellos húmedos de un tribunal,
deciden abstenerse de participar y recomiendan a las partes
acudir a los tribunales a resolver sus diferencias.
Los títulos supletorios no señalan el documento
previo que revele la propiedad del inmueble. Es el título
inmediato de adquisición lo que verifica el tracto sucesivo
o tradición de la propiedad, la relación que existe
entre el actual y el anterior titular del derecho de propiedad
cuya protocolización se solicita. El título supletorio
no sirve de título inmediato de adquisición de la
propiedad inmueble. No se puede transformar la simple posesión
sobre el suelo, en derecho de propiedad. Quien desee vender
un inmueble indicará no sólo la causa de adquisición
(compra, donación, permuta u otras), sino también
el título anterior donde el propietario vendedor a su
vez adquirió la propiedad. Nuestro legislador prevé
acciones para restituir el derecho de propiedad violado o
perturbado por el invasor. Corresponde al propietario víctima
de la invasión, demandar al invasor dentro de la oportunidad
establecida, de lo contrario, el invasor adquiere de derecho,
protección legal.
Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. asomivis@cantv.net