Pocos deudores conocen que disponen de derechos para hacerlos
valer en contra de sus acreedores. Conforme a la Ley, llegado
el día en que la obligación es exigible, el deudor
debe pagar, de lo contrario, sus bienes serán objeto
de embargo. Es la coacción legítima que ejerce el
acreedor sobre el activo o bienes del deudor. Los muebles
e inmuebles, derechos y acciones propiedad del deudor, responden
ante los acreedores. Nos preguntan: ¿Qué ocurre
si el deudor carece de bienes para atender sus obligaciones?
Respondemos: El acreedor tendrá que esperar a que su
deudor adquiera bienes a su nombre y pague. Hasta tanto ello
no suceda, reiteramos, el acreedor: "no podrá cobrar
ni hacer efectivo su crédito".
El supuesto de hecho ideal es que el deudor cumpla su obligación
dineraria tal y como la contrajo. Sin embargo, no siempre
es así. Además, cabe precisar que: "deber dinero
no es delito". Dada esta situación, el acreedor no podrá
rechazar el convenio de pago propuesto por el deudor. Afirmamos,
bien puede cualquier persona proteger su patrimonio antes
del nacimiento de la obligación. No tiene que esperar
a endeudarse para blindar sus bienes. Es la técnica jurídica
del "Cúbrase Patrimonial". Nuestro legislador prohíbe
que el deudor se "auto-insolvente" en perjuicio de los acreedores
ya existentes. Si lo hace, sería responsable no sólo
en materia civil o mercantil, sino también en el área
penal (delito). Insistimos, si la deuda ya ha sido contraída,
lo correcto es que el deudor pague. Art. 1264 del Código
Civil. Por lo que nada impide que el empresario o comerciante
disponga de su patrimonio sin restricción alguna, cuando
carezca de pasivos o deudas por pagar; es el "libre tráfico
jurídico".
Bajo el escenario dibujado, el "blindaje patrimonial" aconseja
no adquirir bienes a título personal. Significa que se
recomienda hacer uso del denominado: "patrimonio separado".
Se busca preservar los bienes propiedad de la persona natural
o jurídica y sustraerlos de las acciones de los futuros
acreedores. Nótese que nos referimos a los bienes propiedad
de las personas que aún no han contraído deudas.
Y es que, mientras una persona no sufra la orden de un juez
que le prohíba disponer de su patrimonio, puede hacerlo
sin limitación, más aún: cuando no es deudor
o "no le debe a nadie". Protéjase patrimonialmente de
forma anticipada y con función preventiva; es propio
de un obrar diligente. De hecho, en los pa- íses industrializados,
la persona que va a emprender un negocio, antes de comenzar
a desarrollar su actividad, invierte capital para proteger
o blindar los bienes y derechos que formarán el activo
social o personal.
Expresamos así el Derecho Innovador de carácter
preventivo. ¿Cuáles son las situaciones que constituyen
patrimonio separado según el Derecho venezolano? Sin
lugar a dudas, el de mayor resonancia en estos días es
el Fideicomiso. Figura jurídica controversial que desplaza
el empleo de las sociedades offshore (léase, la
"compra" de una empresa extranjera; es la extraterritorialidad).
Implica no recurrir a los paraísos fiscales; éstos
lo son hasta que el empresario comprueba la supuesta vulnerabilidad
al ser ejecutado por sus acreedores en suelo patrio. Con los
bienes sujetos al régimen del fideicomiso, el propietario
mantiene el poder de disposición y protección absoluta
del acervo patrimonial.
Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM.
asomivis@cantv.net