La norma jurídica rectora del Derecho de Condominio
es la Ley de Propiedad Horizontal. Dicho texto regula, por
ejemplo, cuál es el quórum que se exige para modificar
la fachada de un edificio. O la mayoría requerida para
que una Asamblea de Propietarios de apartamentos convoque
de forma válida la misma y pueda acordar decisiones sobre
temas relevantes en esa comunidad. La ley ordena, además,
el tratamiento respecto a los morosos en el pago de las cuotas
del condominio; la remodelación de apartamentos sin permiso
y las sanciones a los infractores. Los poseedores de viviendas
en un edificio deben conocer que también están sometidos
al Documento de Condominio cuya inscripción consta en
la oficina del Registro Inmobiliario respectiva. En ese instrumento
se prevé el régimen de distribución y asignación
de los puestos de estacionamiento por cada apartamento, de
ser el caso. Asimismo, reglamenta el uso y destino de las
áreas comunes del inmueble y demás circunstancias
particulares de la edificación.
¿Carro "secuestrado"? Así titula una nota
de prensa y citamos: "Ingresé el carro en el taller,
y no me ha sido entregado. Según el taller, no se le
ha pagado la factura por la reparación efectuada, por
lo tanto, el carro queda secuestrado". Surge la pregunta:
¿Es admisible semejante proceder? Al respecto nuestro
legislador consagra el Derecho de Retención, éste
se patentiza de forma recurrente en los contratos de prestación
de servicios. En efecto, se autoriza conforme a derecho que
cuando el usuario o contratante se rehusa a pagar por el servicio
solicitado, obtenga como respuesta la negativa del contratado
a entregar a su dueño la cosa objeto del convenio. Es
permitido que el dueño del taller alegue en su defensa,
la no entrega de la cosa hasta que el reclamante del vehículo
pague la factura. Con ello, no se ha cometido delito alguno,
no hay apropiación indebida, estafa ni fraude. ¿Qué
podría alegar el contratante? La mediación se impone
ante tales eventos, a fin de evitar un conflicto judicial.
Vista la inseguridad personal a la que nos encontramos sometidos
todos los ciudadanos: ¿es legítimo que algunos cierren
la calle que da acceso a sus residencias? La Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el
artículo 50, lo siguiente: "Toda persona puede transitar
libremente y por cualquier medio por el territorio nacional,
¿ trasladar sus bienes¿". Es el Derecho al Libre
Tránsito, recogido asimismo por la mayoría de las
Ordenanzas Municipales (legislación emitida por los municipios).
Atendiendo lo anterior, la alcaldía otorga permisos para
la construcción de garitas o casetas de vigilancia pero,
siempre, con la necesaria presencia del vigilante, por cuanto,
reiteramos, es inconstitucional cerrar las calles de forma
absoluta o completa.
El derecho a la vida es primordial; sin embargo, no es lícito
ejercer un derecho violando otro. Es errado sostener que:
por ser una práctica de algunos cerrar calles, también
los demás pueden hacerlo. Todo aquel que así actúe,
se expone a que el sujeto ofendido (víctima) incoe acciones
en su contra. Sostenemos el criterio de que cualquier ciudadano,
habite o no en esa calle, podría demandar mediante Recurso
de Amparo y peticionar que le restituyan el libre acceso.
En consecuencia, el cierre permanente o definitivo de las
calles no es legal.
Abogado Litigante.
Profesor UCV, UCAB y USM.
asomivis@cantv.net