Cuántas veces ha escuchado que el apoderado defraudó
la confianza depositada por quien le otorgó el poder?
En la mayoría de los casos, los abusos o excesos cometidos
por el mandatario, se deben por la culpa del poderdante. Por
ejemplo, en la práctica existe la creencia, errónea,
de que el poder general es más peligroso que el especial.
Y resulta que es al revés. El mandante ignora que al
otorgar un poder para el ejercicio de actos de "disposición",
por temer dar facultades de administración, acepta conductas
desleales de su apoderado ya que éste podrá vender,
hipotecar, obligar o comprometer los bienes de aquél.
Cuando se ejerce un poder en nombre, por cuenta y en representación
del mandante, con atributos de disposición, se entiende
conforme a derecho, que el apoderado "es la misma persona
del poderdante".
El contrato de mandato o poder está regulado en nuestro
Código Civil en el artículo 1687, citamos: "El mandato
es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente,
o general para todos los negocios del mandante". Advertimos
que la norma transcrita se concatena con el artículo
1688 ejusdem: "El mandato concebido en términos generales
no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar ... el mandato debe
ser expreso", léase especial. Por tanto, con el poder
general no es posible vender o hipotecar los bienes propiedad
del mandante. Lo relevante es precisar que la palabra "disposición",
en el texto del poder, permite al apoderado "dejar en la calle"
al mandante.
Nos preguntan: ¿Qué se entiende por un acto de
administración, y cuáles actos son de disposición?
Al otorgar a nuestro apoderado capacidad para ejercer actos
de disposición, lo estamos autorizando para que venda,
hipoteque u obligue nuestros bienes. Mientras que si damos
consentimiento para el ejercicio de actos de administración,
el apoderado no podrá comprometernos o vender en nuestro
nombre (obligarnos). El mandatario que sólo tiene prerrogativa
para celebrar actos de administración, podrá hacer
todos aquéllos negocios jurídicos, en nombre de
su mandante, que no conlleven la transmisión, modificación
o extinción de la situación jurídica patrimonial
preexistente del poderdante. Si el mandato es de simple administración,
el apoderado podrá cobrar y recibir pagos de rentas o
alquileres. Pero, para cobrar capitales, debe tener cualidad
para el ejercicio de actos de disposición. Cuando el
poder es general, no se puede comprometer u obligar el patrimonio
del poderdante.
Otro temor de quien otorga poder es: ¿Cómo darle
término?, ¿cuál es la forma de revocar el poder?
No basta que el poderdante manifieste su voluntad de revocar
el poder en la misma Notaría o Registro Público
que lo autenticó. La Ley exige la notificación o
participación de esa revocatoria, al apoderado. Es lógico:
¿Cómo conoce o se entera el mandatario que su mandato
ha sido revocado si nadie se lo ha informado? Por lo que son
dos los requisitos para que la revocatoria produzca efectos
jurídicos válidos oponibles al apoderado: Revocar
el poder en la misma oficina donde "nació" y participárselo
al apoderado. La notificación no requiere que sea a través
de un Juez, Notario o Registrador; basta acuse de recibo suscrito
de puño y letra por el apoderado. Por último, el
poder o mandato también se extingue con la muerte del
poderdante.
Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. asomivis@cantv.net