Infinidad de conflictos surgen entre estas dos partes de
intereses antagónicos en el contrato de arrendamiento.
Veamos algunas circunstancias que se nos presentan en nuestra
praxis profesional. El arrendador propietario del inmueble,
que se entera después de haber suscrito el contrato,
de la imposibilidad legal de incluir en el mismo una cláusula
de arbitraje, donde los contratantes se obligan a someter
sus controversias a un árbitro de derecho o de equidad.
Los tribunales han sentenciado que dada la naturaleza jurídica
de orden público de estos contratos, las partes no pueden
pactar una cláusula de arbitraje en una convención
arrendaticia.
Ignoran los patronos que al conceder a sus empleados dentro
de los beneficios del salario, el pago de alquileres de vivienda
o vehículos inclusive, al existir controversia entre
ellos, compete la decisión a los tribunales del trabajo.
Mal podría el patrono dueño del inmueble pedir el
desalojo del inquilino empleado, en otro tribunal que no sea
el de la jurisdicción laboral. Si el arrendamiento de
la vivienda es en virtud a una relación laboral, la demanda
de entrega de la misma debe ser tramitada por el juez laboral.
La jurisprudencia afirma que cuando la relación arrendaticia
deviene de una relación laboral, no aplica la Ley de
Arrendamientos Inmobiliarios. Los tribunales del trabajo conocerán
las demandas por cumplimiento o incumplimiento del contrato
de arrendamiento originado por una relación laboral.
No obstante, como siempre ocurre en derecho, hay sentencias
que declaran que: "El juez civil es el competente, aun cuando
haya relación laboral".
Vigente un contrato de arrendamiento, nos preguntan: Si el
propietario arrendador vende el inmueble, ¿podrá
el adquirente comprador desalojar al inquilino? Es la denominada
subrogación arrendaticia que se ocasiona por los efectos
de la propia ley y consiste en la sustitución del arrendador
originario por el adquirente del inmueble arrendado. El legislador
prevé que el comprador se subroga en los derechos del
arrendador primigenio, y pasa a ocupar su puesto; asume los
mismos deberes y derechos que tenía su causante o cedente
frente al arrendatario. Todo, a partir de la fecha de la venta
o transmisión de la propiedad, siendo procedente la demanda
de terminación del contrato y el desalojo del inquilino.
Los arrendadores no pueden amenazar, cerrar puertas o cortar
servicios públicos (electricidad, agua, u otros) ante
los incumplimientos de las obligaciones contractuales de los
arrendatarios. Muchas son las acciones de amparo declaradas
con lugar, por impedirse al inquilino la entrada al inmueble,
colocando el arrendador cadenas y candados en las puertas
del bien arrendado. Tales conductas constituyen delitos previstos
en el Código Penal, cuya sanción es la privativa
de libertad. Nadie puede tomarse la justicia por su propia
mano. Por otra parte, es nulo de nulidad absoluta el convenio
de pago de un alquiler superior al que estableció el
organismo competente para la fijación del canon de arrendamiento.
Ante el cobro abusivo, el arrendatario está facultado
para reclamar al arrendador la restitución del excedente.
Para terminar, al ocupante poseedor del inmueble le conviene
firmar un contrato de arrendamiento ("la Ley lo ampara");
mientras que al dueño del bien le favorecerá la
suscripción de un contrato de comodato.
Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM.
asomivis@cantv.net