Qué defensas legales tiene el comerciante o la empresa
deudora? ¿Es permitido esgrimir condiciones de pago en
beneficio del deudor? ¿Es la quiebra la solución
para los eventuales cobros judiciales de los acreedores? Pasemos
de seguidas a responder dichas interrogantes. En primer lugar
precisamos que no siempre el deudor tiene la posibilidad de
honrar o satisfacer el pago de sus deudas. Cuando la obligación
es exigible o de plazo vencido y el deudor no cumple, puede
ser objeto de las acciones de cobro (embargo) incoadas por
el acreedor. El obligado responde con su patrimonio, nunca
con su persona; Art.1.863 del Código Civil. Si el deudor
carece de bienes a su nombre o en propiedad, el acreedor no
podrá cobrar la deuda.
Ante el impago de la obligación, el deudor dispone de
derechos los cuales reclamará al acreedor. Es la técnica
del "Blindaje, cúbrase o protéjase patrimonialmente".
Enfatiza la facultad de alcanzar capacidad de negociación
y procurar convenio de pago o refinanciamiento de la deuda.
Por lo que las conductas agresivas del acreedor, al ejercer
el cobro del crédito, se verán restringidas. Surge
la pregunta: ¿cuáles son las medidas de protección
o blindaje patrimonial? Insistimos que lo correcto es pagar
las deudas tal y como fueron contraídas. Ahora bien,
¿qué ocurre si el deudor no puede cumplir con el
pago de la acreencia en su contra? Subrayamos que en Venezuela
deber dinero no es delito; ergo, si el deudor no paga,
sus bienes (muebles e inmuebles) serán los llamados a
responder. Significa que los bienes del deudor son la prenda
común de sus acreedores; el deudor responde con sus bienes
habidos y por haber.
Es legítimo que el deudor proteja sus bienes de forma
preventiva. El Derecho venezolano vigente consagra la institución
del "patrimonio separado". La "constitución de hogar"
para los bienes inmuebles es un ejemplo, convierte el bien
en inembargable o inejecutable, esto es, fuera del poder de
coacción del acreedor. En igual sentido existe el "fideicomiso"
para proteger los haberes en cuentas bancarias. Respecto a
los bienes muebles en general (joyas, obras de arte, u otros)
procede también el blindaje patrimonial. Los vehículos,
embarcaciones, lanchas o aviones, los enseres del hogar, pueden
ser incluidos en el "cúbrase patrimonial" sin limitación
legal alguna. Haciendo uso de esta técnica jurídica
se pagan las deudas, pero bajo los requerimientos planteados
por el deudor. Es posible cumplir las obligaciones sin someterse
a las pretensiones del acreedor. Respeta lo anotado, el equilibrio
que debe imperar entre los patrimonios del acreedor y el deudor.
Al "blindarse patrimonialmente", el deudor adquiere la potestad
de hacer valer términos de pago favorables a su persona.
No aceptará que el refinanciamiento de la deuda incluya
el pago de intereses a la tasa bancaria. Si el acreedor no
es un banco o instituto de crédito, no podrá cobrar
intereses superiores al 1% mensual o el 3% anual, según
el caso. El deudor no pagará honorarios de los abogados
del acreedor, ni gastos por cobranzas. Podrá pedir que
le otorguen "plazo de gracia convencional" y pagar en partes
o cómodas cuotas. Por último, el "cúbrase patrimonial"
aplica para las acreencias sin garantías derivadas de
la aceptación de letras de cambio, facturas, cheques
o pagarés; no procede en créditos con hipoteca o
prenda.
Abogado litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. asomivis@cantv.net