Hay quienes afirman que la fórmula para alcanzar seguridad
jurídica patrimonial es la denominada "compañía
offshore". Expondremos las razones por las cuales no debe
transitarse esa vía. Se trata de la "ingeniería
jurídica", que consiste en promocionar a "clientes incautos"
la compra de una empresa foránea o de constitución
en el exterior, y luego traspasar bienes inmuebles a ella.
La sociedad offshore es formada por dos o más
personas domiciliadas en el país donde se registre. Las
acciones de la empresa son propiedad de esas personas, desempeñando
el cargo de directores. El cliente domiciliado en nuestro
país no conoce a tales personas. La empresa offshore
otorgará "poder absoluto" al cliente para que en Venezuela,
la represente o dirija sin limitación legal. El poder
se inscribirá en la Oficina del Registro Inmobiliario
en Venezuela. Así, el cliente representará a la
empresa extranjera, en Venezuela; él la administra, dirige
y dispone del patrimonio social.
Ahora bien, el cliente, propietario de un inmueble, vende
el bien a la compañía offshore; esta lo adquiere
en propiedad en el Registro Inmobiliario. Surgen preguntas:
¿De quién es el inmueble? De la empresa offshore.
¿De quién es la empresa extranjera? De las personas
que viven fuera de Venezuela. Ante las deudas del cliente,
en Venezuela, ¿los acreedores podrán cobrarse del
inmueble perteneciente a la sociedad offshore? Es allí
donde deviene el enigma. Algunos abogados sostienen que los
acreedores del cliente no podrán ejecutar los bienes
propiedad de la offshore, por ser esta una persona
distinta a la del cliente deudor; "el inmueble no pertenece
al deudor". Alegan que los acreedores del deudor tendrán
que aguardar que este adquiera bienes de fortuna a su nombre
para cobrarse de los mismos.
Disentimos de lo anterior apoyados en la praxis profesional.
Los defensores de la conocida: "Zona, banca o sociedad offshore",
cambian de opinión cuando se ven demandados ante los
tribunales venezolanos, percatándose en ese momento de
su vulnerabilidad. En el caso planteado, los abogados conocedores
del tema lo primero que deciden es accionar contra la sociedad
offshore y al mismo tiempo, contra la persona natural
del apoderado en Venezuela, de forma solidaria, esto es, ambos
patrimonios responderán (Art. 357 del Código de
Comercio Venezolano). Significa que el inmueble bajo el sistema
offshore será rematado al mejor postor, y el precio
que se obtenga es para pagar la deuda en provecho del acreedor
demandante.
La forma de probar la supuesta infalibilidad de la sociedad
offshore es haber sido demandado y sufrir las acciones
de cobro de los acreedores. Mientras ello no ocurra, sólo
existe el goce de seguridad jurídica aparente. La compañía
offshore no brinda protección patrimonial conforme
nuestra legislación. Preguntamos: ¿Por qué
confiar en terceras personas desconocidas con facultad de
administrar nuestros bienes en manos de sociedades extranjeras?
¿Y si los terceros disponen del inmueble? Sostenemos
que la procura a la solución del problema es la técnica
legal del "Cúbrase o Blindaje Patrimonial", Art. 263
del Código de Comercio Venezolano. Implica recurrir a
sociedades domiciliadas en nuestro país, formadas por
"acciones en tesorería" y dirigidas por la propia persona
interesada o propietario. Lo anterior conlleva fiarse en uno
mismo y no en extraños.
Abogado Litigante.
Profesor UCV, UCAB y USM.
asomivis@cantv.net