Cuando se es acreedor de una suma de dinero y no se ha podido
cobrar al deudor, los bienes muebles e inmuebles de este último
son los llamados a responder o satisfacer el pago de la deuda.
Así lo dispone el artículo 1.863 del Código
Civil: Los bienes del deudor son la prenda común de sus
acreedores. Significa que nadie va preso por deudas en Venezuela;
y, "deber dinero no es delito". En otras palabras, si el deudor
carece de bienes para honrar el pago, el acreedor no podrá
hacer nada para cobrar. Ante el deudor insolvente, el acreedor
tiene que esperar a que su deudor adquiera bienes de fortuna.
El deudor nunca responde con su persona sino con sus bienes
habidos y por haber. Para ello, el legislador regula el embargo
de los bienes propiedad del deudor.
La situación patrimonial ideal de todo individuo está
relacionada con su solvencia y capacidad de pago. Disponer
de un excelente récord crediticio es el fundamento de
la prosperidad de cualquier actividad lucrativa personal o
empresarial. La intermediación bancaria depende de los
créditos solicitados por los usuarios, pagados u honrados
a tiempo. Sin embargo, existen quienes se atrasan en los pagos
por diversos motivos. La morosidad o falta de pago, por lo
general es atribuida a la grave situación económica
que pareciera perpetuarse. Prueba de lo anotado son numerosas
demandas judiciales incoadas por acreedores contra deudores
insolventes. La persona que no pague sus deudas, se expone
a que su acreedor lo demande y embargue sus bienes.
Nos preguntan: ¿Qué se puede hacer para reducir
el riesgo ante las acciones de los acreedores? La respuesta
está en el "Blindaje Patrimonial", la técnica
legal preventiva para proteger el activo. Persigue preservar
el patrimonio "antes del nacimiento del crédito" y su
eventual ejecución o cobro. El objeto es adquirir capacidad
de negociación y refinanciamiento de pago ventajoso para
el deudor. Lo correcto es pagar las deudas tal y como fueron
contraídas, ya que si el deudor no paga el día que
la obligación es exigible el acreedor tiene el derecho
de embargar los bienes propiedad del obligado. Es la potestad
del acreedor a tutelar su crédito en búsqueda de
la satisfacción o el pago inmediato. Más aún,
si el crédito goza de garantía hipotecaria, no habrá
salvación para el deudor, pues la hipoteca sigue al bien,
de forma independiente a las manos donde el mismo se encuentre.
Ejecutarán la garantía y el bien se remata; de quedar
un saldo o remanente una vez pagada la deuda, será para
el deudor. Con el "Cúbrase Patrimonial" hay que
examinar cada situación jurídica en particular.
Agotada la vía amistosa propia de un posible arreglo
de pago extrajudicial, no quedará otra solución
sino la demanda formal en los tribunales. Según nuestra
práctica profesional el mecanismo para hacer efectiva
la recuperación de deudas, es disponer de un "crédito
documentado". Es el título jurídico válido
en poder del acreedor: Facturas aceptadas por el deudor, giros
o letras de cambio, cheques o pagarés. Cualquiera de
los documentos señalados es suficiente para que el juez
conceda el embargo de los bienes del deudor. Incluso, hemos
observado que la autoridad judicial decreta el "congelamiento
de cuentas bancarias del deudor" para hacer efectivo el cobro
compulsivo. Por ello, es un error considerar las cuentas por
cobrar, como créditos perdidos.
Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM.
asomivis@cantv.net