Con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, admitió dos demandas
por intereses difusos y colectivos, interpuestas por diversos
grupos de usuarios que solicitaron medidas técnicas
imprescindibles para hacer efectiva la continuidad en la prestación
del servicio público de televisión abierta en frecuencia
VHF asignada al canal 2.
La Sala Constitucional luego de analizar los derechos de
los usuarios de los medios de comunicación en el
marco de la Constitución y la Ley Orgánica de Telecomunicaciones,
estableció que el alcance del deber estatal en garantizar
el Servicio de Telecomunicaciones, viene dado por el
mantenimiento de una estructura operacional suficiente o adecuada
que permita una eficaz "(…) penetración, acceso y asequibilidad
(…)", en el desarrollo de la actividad, entre otros elementos.
En ese mismo orden, tal deber estatal no es una potestad
exclusiva ejercida a raíz de la entrada en vigencia de
la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, sino una conducta
típica en materia de telecomunicaciones a nivel
nacional y de derecho comparado, consistente en facilitar
el desarrollo de la actividad comunicacional, por ser ésta
de aprovechamiento general y que contribuye al desarrollo
cultural de la sociedad, pudiendo el Estado en virtud de ello,
hacer uso de aquellos mecanismos establecidos en el ordenamiento
jurídico para mantener la actividad operacional del servicio.
Así, y a título ilustrativo, la Sala Constitucional destacó
diversas Resoluciones Ministeriales, tales como la Nº
88 dictada el 7 de marzo de 1969, del Ministerio de Agricultura
y Cría, (G.O. N° 28.870 del 10 de marzo de 1969),
mediante la cual el Estado Venezolano permitió la instalación
de antenas y otras estructuras necesarias para la transmisión
en el espacio radioeléctrico en un Parque Nacionzl, con
la finalidad de asegurar el ejercicio eficaz del servicio,
no obstante de haberse reservado la titularidad sobre dichas
estructuras en el caso específico. Disposición
ésta que fue reformada parcialmente mediante Resolución
Nº 355, del 16 de noviembre de 1973 (G.O. N° 30.259
del 19 de noviembre de 1973), que en su artículo 3 estatuye
que: "Las instalaciones que se requieran, serán construidas
por Radio Caracas, C.A., a sus únicas y exclusivas expensas.
Tanto el terreno, como las torres y construcciones que se
instalen, se entenderán propiedad exclusiva de la República
y en tal sentido la compañía autorizada, deberá
otorgar los instrumentos jurídicos necesarios".
Igualmente, la Sala Constitucional distinguió
que si bien todos los usuarios tienen derecho a acceder y
disfrutar de la prestación de un servicio público
universal de telecomunicaciones (ex artículos 108 y 117
constitucionales); sin embargo ello no significa que su desarrollo
esté atado a un determinado operador de radiodifusión
sonora y televisión abierta en VHF. En realidad comporta
la posibilidad efectiva de que tales usuarios accedan
en condiciones de igualdad y con el mantenimiento de un estándar
mínimo de calidad al correspondiente servicio, independientemente
de la vigencia o no del permiso o concesión a un específico
operador privado.
En consecuencia, la Sala admitió las demandas aludidas
y acordó una medida cautelar contra el ciudadano Ministro
del Poder Popular Para las Telecomunicaciones y la Informática y
director de Conatel, respectivamente, al constatar que no
podrá garantizar que la posible transmisión que
efectuará la Fundación Televisora Venezolana Social
(TEVES), contará con la infraestructura necesaria para
la transmisión a nivel nacional, bajo condiciones de
calidad, en los mismos términos que se viene prestando.
Asimismo, los efectos jurídicos de tal medida tienen
carácter temporal y con el único propósito
de tutelar la continuidad en la prestación de un
servicio público universal.
Dicha medida comprende el uso de la frecuencia que ha sido
asignada para televisión abierta en la red de transporte
y teledifusión que incluye entre otros, microondas, telepuertos,
transmisores, equipos auxiliares de televisión, equipos
auxiliares de energía y clima, torres, antenas, casetas
de transmisión, casetas de planta, cerca perimetral y
acometida eléctrica, "sin que ello implique menoscabo
alguno de los derechos de propiedad que puedan corresponderle a
Radio Caracas Televisión, C.A. (RCTV), sobre dicha infraestuctura
o equipos, salvo aquellos que legal o convencionalmente
sean propiedad de la República, los cuales se encuentran
ubicados en: Acarigua, Guigüe-Carabobo, Barinas, Begote,
Bejuma, Boconó, Caraballeda, Caricuao-Caracas, Cerro
Copey-Carabobo, Cerro Auyarito-Miranda, Cerro Galicio-Falcón,
Ciudad Bolívar, Curimagua-Falcón, El Tigre, Gallinero-Táchira,
Cerro Geremba-Colonia Tovar, Guanare, Higuerote, Arrecife
Cabo Codera-Higuerote, Isla de Guara-Delta Amacuro, La Aguada-Mérida,
La Sierra-Nueva Esparta, Laguneta-Trujillo, Maracaibo, Maturín,
Mecedores-Caracas, Nirgua, Pico Alvarado, Cerro Platillón-Guarico,
Base Naval Puerto Cabello, Puerto Concha-Zulia, Alta Vista-Puerto
Ordaz, Punta de Mulatos-Macuto, Cerro Sabana Larga-Guanta,
Cerro La Cruz-San Antonio de Capayacuar Monagas, San Fernando
de Apure, Cerro San Telmo-Táchira, Cerro Terepaima-Lara,
Cerro Tucusito-Valle de Guanape, Valle de la Pascua, Valles
del Tuy, Vichú-Trujillo, Cerro Vidoño-Anzoátegui,
Páramo El Zumbador-La Grita Táchira, Cerro Loma
Linda-Municipio Torrés".
También se estableció que el ente regulador
del servicio de telecomunicaciones en Venezuela (Conatel)
acordará su uso, de manera temporal, al operador que
a tal efecto disponga, conforme a lo establecido en la Ley
Orgánica de Telecomunicaciones.
Finalmente, como complemento de la medida cautelar acordada,
se ordenó al Ministerio del Poder Popular para la Defensa
garantizar los derechos constitucionales de las partes involucradas
en el presente caso, para lo cual deberá custodiar, controlar
y vigilar de forma constante el uso de instalaciones y equipos
tales como microondas, telepuertos, transmisores, equipos
auxiliares de televisión, equipos auxiliares de energía
y clima, torres, antenas, casetas de transmisión, casetas
de planta, cerca perimetral y acometida eléctrica, ubicados
a nivel nacional y necesarios para el uso de la frecuencia
que ha sido asignada para televisión abierta en la red
de transporte y teledifusión.
Prensa TSJ
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sentencia emitida por el TSJ