CARACAS, jueves 22 de febrero, 2007 | Actualizado hace
ART. 4. Se declaran, y por lo tanto son
de utilidad pública e interés social, todos los
bienes necesarios para desarrollar actividades de producción,
fabricación, importación, acopio, transporte, distribución
y comercialización de alimentos o productos sometidos
a control de precios. El Ejecutivo Nacional podrá, sin
mediar otra formalidad, iniciar la expropiación mediante
decreto por razones de seguridad y soberanía alimentaria.
ART. 25. Serán aumentadas en el doble
las penas establecidas para las conductas tipificadas en el
presente capítulo, cuando éstas tengan por objeto
afectar la seguridad integral de la nación, desestabilizar
las instituciones democráticas o generar alarma que amenace
la paz social.
ART. 27. Se podrá establecer como pena
accesoria para la persona que haya sido condenada mediante
sentencia definitiva firme por los delitos señalados,
la inhabilitación para el ejercicio del comercio por
hasta 10 años, contados desde el cumplimiento de la pena.
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