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ART. 4. Se declaran, y por lo tanto son de utilidad pública e interés social, todos los bienes necesarios para desarrollar actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos o productos sometidos a control de precios. El Ejecutivo Nacional podrá, sin mediar otra formalidad, iniciar la expropiación mediante decreto por razones de seguridad y soberanía alimentaria.

ART. 25. Serán aumentadas en el doble las penas establecidas para las conductas tipificadas en el presente capítulo, cuando éstas tengan por objeto afectar la seguridad integral de la nación, desestabilizar las instituciones democráticas o generar alarma que amenace la paz social.

ART. 27. Se podrá establecer como pena accesoria para la persona que haya sido condenada mediante sentencia definitiva firme por los delitos señalados, la inhabilitación para el ejercicio del comercio por hasta 10 años, contados desde el cumplimiento de la pena.


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