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Acuerdo de observación de la UE

Memorando de Acuerdo entre el Consejo Nacional Electoral de la
República Bolivariana de Venezuela y la Unión Europea.
Concerniente a la Observación Electoral Internacional en las Elecciones
Legislativas del 4 de diciembre de 2005


El  Consejo  Nacional  Electoral  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  y  la  Unión Europea.
 
CONSIDERANDO:  Que el Consejo Nacional  Electoral  de la República  Bolivariana
de  Venezuela,  en  lo  sucesivo  Consejo  Nacional  Electoral,  ha  invitado  a  la  Unión
Europea  a  participar  en  la  Observación  Electoral  Internacional  de  las  elecciones
parlamentarias que deben llevarse a cabo el día cuatro (04) de diciembre de  2.005.
 
CONSIDERANDO:  Que  la  Comisión  Europea  en  consulta  con  los  Estados
miembros  de  la  Unión  Europea,  ha  aceptado  la  invitación  y  propone  una  Misión 
Electoral de Observación de la Unión Europea, en lo sucesivo MOE/UE;
 
CONSIDERANDO:  Que  el  Consejo  Nacional  Electoral    está  de  acuerdo  con  la
participación de una Misión de Observación Electoral de la Unión Europea;
 
CONSIDERANDO:  Que  el  Consejo  Nacional  Electoral,  ente  rector  del  Poder
Electoral, en ejercicio de las competencias y atribuciones que le otorga la Constitución
y la Ley, tiene facultad para firmar este Acuerdo;
 
CONSIDERANDO:  Que  el  Gobierno  de la  República  Bolivariana  de  Venezuela  ha publicado  sendas  resoluciones  emanadas  del  Despacho    del  Ministro  de  Relaciones Exteriores y del  Ministro  de  Finanzas bajo  Nº 275 y  Nº 1.694, respectivamente, cuyo articulado versa sobre los Privilegios e Inmunidades aplicables a los Observadores de la Misión de Observación de la Unión  Europea correspondiente a las elecciones  del día cuatro (04) de diciembre del presente año; 
 
Han convenido celebrar el presente Acuerdo en los siguientes términos:
 
Artículo 1: El Consejo Nacional Electoral  ofrecerá  a la MOE/UE, en el marco de las
Elecciones Parlamentarias a realizarse el  día  cuatro  (04)  de diciembre de 2.005, todas
las  facilidades  para el cumplimiento de sus actividades de observación electoral en sus
diferentes fases, de conformidad con las leyes en vigor en la República Bolivariana de
Venezuela y en los términos establecidos en el presente Acuerdo. 

Artículo  2:  La  MOE/UE,  mantendrá  los  principios  de  imparcialidad,  objetividad  e
independencia estricta, en la conducta de su mandato, en especial respetará el Código
de Conducta  para  Observadores  Europeos   y  no  interferirán  en  el  proceso  electoral de acuerdo a la decisión 9262/98 de la Unión Europea y al marco jurídico vigente en la
República Bolivariana de Venezuela.
 
Artículo  3: La  Unión Europea  presentará al  Consejo  Nacional Electoral, el perfil de
cada uno de los miembros de la MOE/UE, para el proceso de acreditación.
 
Artículo 4: El Consejo Nacional Electoral  proveerá  a cada uno de los Observadores,
un carné  de identificación numerado,  el cual  contendrá: nombres  y apellidos, cargo  o
rango  y una fotografía. El carné de identificación será intransferible y los observadores
no estarán obligados a entregar dicho carné, deberán solo presentarlo a solicitud de las
autoridades  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela.  La  acreditación  de  los
observadores  se  realizará  sin  discriminación  alguna,  a  objeto  de  permitir  que
presencien  la  preparación  administrativa  así  como  la  campaña  electoral.  El  Consejo Nacional Electoral podrá revocar la acreditación de un miembro de la MOE/UE si éste
infringe gravemente el marco legal  vigente o el  presente  Acuerdo, sin perjuicio de las
competencias  del  Jefe  de  la  MOE/UE  en  relación  a  lo  establecido  en  el  Código  de Conducta de la decisión UE 9268/98
 
Artículo 5: En el marco de su mandato de observación, los miembros de la MOE/UE,
tendrán libre circulación por  el país, en el  marco de lo establecido en la Constitución
de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  siendo  suficiente  su  acreditación,  sin
necesidad  de permiso o notificación previa.  El  Consejo Nacional Electoral coordinará
con  otros  Poderes  Públicos  las  medidas  para  garantizar  la  seguridad  personal  de  los miembros  de  la  MOE/UE,  en  el  marco  de  sus  actividades.  La  MOE/UE  tendrá  libre acceso a todos los partidos políticos, posibles candidatos y funcionarios electorales, así como representantes de la sociedad civil y de sus electores. 
 
Artículo  6:  El  Consejo  Nacional  Electoral,  ofrecerá  a  la  MOE/UE  la  posibilidad  de realizar entrevistas, reuniones o visitas a los funcionarios electorales, espacios, oficinas,
o edificaciones de la autoridad electoral, así como a las empresas privadas que tengan a
su  cargo  la  organización  y  supervisión  de  los  procesos  de  votación,  captación  de
huellas, auditorías, escrutinio, totalización y cómputo de resultados durante el período
de  visita  de  los  miembros  de  la  MOE/UE;  el  acceso  a  las  auditorías  previas  que  se realizan  en  el  proceso  electoral;  la  observación  del  diseño  y  ejecución  de  las
operaciones  electorales,  para  lo  cual  se  dotará  de  la  información  correspondiente;
suministrará la información  solicitada por la MOE/UE  para el mejor desempeño de su actividad  electoral,  todo  ello  en  el  marco  de  la  normativa  nacional  vigente  en  la
República Bolivariana de Venezuela. El Consejo Electoral proveerá a la Misión, cuando
fuese  solicitado,  información  relativa  al  Registro  Electoral,  sin  menoscabo  de  los
derechos constitucionales de los ciudadanos, a los cuadernos electorales, a las bases de
datos contenidas en los sistemas informáticos de almacenamiento de información, a los
códigos  fuentes  ("software")  y  a  los  sistemas  operativos  referentes  al  mismo,
observando  la  debida  protección  a  los  derechos  de  propiedad  intelectual  que  sean
aplicables.
 
Artículo  7:  En  la  jornada  de  las  elecciones  y  hasta  la  publicación  oficial  de  los
resultados, el Consejo Nacional Electoral garantizará a los miembros de la MOE/UE, la
independencia  de  acceso,  en  cualquier  momento,  a  todos  los  centros  de  votación,
mesas  de  votación,  Centro  de  Datos  y  cómputos  ("data  centers")  y  centros  de
recuento  y  totalización,  y  cualquier  otro  cuerpo  de  la  administración  electoral,  para
observar  la  votación,  captación  de  huellas,  auditorias,  escrutinio,  procedimientos  de
recuento,  agregación  y  tabulación,  transmisión  y  cómputo  de  resultados,  de
conformidad con los establecido en la legislación interna de la República Bolivariana de
Venezuela. 
 
Artículo  8:  El  Consejo  Nacional  Electoral  garantizará  a  la MOE/UE la  obtención de copias de actas impresas electrónicamente, al término de la votación, en aquellos casos que así se requieran.
 
Artículo  9:  la  MOE/UE,  durante  la  jornada  electoral,  se  abstendrá  de  difundir
mediante mecanismo alguno, resultados preliminares, parciales o totales.
 
Artículo 10: La MOE/UE nombrará a un Jefe  Observador  y un Sub-jefe Observador,
que  representará  a  MOE/UE.  El  Jefe  Observador,  o  en  este  caso  de  ausencia  el
Observador Subjefe, será el único representante con mandato, para hacer comentarios
públicos, sobre el proceso electoral, en nombre del MOE/UE.
 
Artículo  11: La Unión  Europea,  presentará al Consejo Nacional Electoral, una  copia
del comunicado de prensa y del informe final de la MOE/UE, antes de su publicación.
 
Artículo  12:  Serán miembros  del  Grupo de  Observadores de  la  Unión Europea  (en
adelante los Observadores), aquellas personas que hayan sido debidamente designadas
y  acreditadas  ante  el  Consejo  Nacional  Electoral  de  la  República  Bolivariana  de
Venezuela, por la MOE/UE. 

Artículo  13:  La  Misión  de  Observación  Electoral  de  la  Unión  Europea,  podrá
establecer  y  operar  en  el  territorio  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  un
sistema de radiocomunicaciones autónomo, destinado a proveer el enlace permanente 
entre los Observadores y los vehículos que utilice la Misión  de  Observación  Electoral
de  la  Unión Europea,  con las oficinas  y sedes  regionales,  como de  éstas, con  la  sede central en Caracas y con la sede de la Unión Europea en la ciudad de Bruselas, Reino
de  Bélgica,  para  cuyo  logro  el  Consejo  Nacional  Electoral,  prestará  toda  la
colaboración técnica y administrativa, que se considere necesaria.
 
Artículo  14:  El  presente  Memorando  de  Acuerdo  entendimiento  podrá  ser
enmendado o modificado, por acuerdo mutuo entre Las Partes. 
 
Artículo  15: Cualquier duda  o controversia, que pueda surgir en la interpretación  o
aplicación, del presente Memorando de Acuerdo, se resolverá a través de negociación
directa entre Las Partes.
 
Artículo  16: Este Memorando  de Entendimiento estará  en  vigor el día de su firma y
tendrá vigencia, hasta que los Observadores concluyan sus labores, de acuerdo con los
términos de la invitación realizada por el Consejo Nacional Electoral.
 
Artículo  17:  Las  normas  sobre  observación  electoral  internacional  dictadas  por  el
Consejo antes o después  de  la suscripción  de este  acuerdo,  que  restrinjan el alcance
del mismo, no serán de aplicación a la Misión.  

 

Hecho  en Caracas, a  los  siete (07) días  del mes de  Noviembre del año dos  mil  cinco
(2005),  en  dos  ejemplares  en  idioma  castellano,  siendo  ambos  textos  igualmente
idénticos. 
 


 
Por el Consejo Nacional Electoral                            Por la Unión Europea
 
 
 
 
 
    Dr. Jorge Rodríguez Gómez                                   Jean Charles Fiehrer
                 Presidente                            Encargado de Negocios de la Comisión Europea


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