|
|||||||||||
| Caracas, viernes 29 de julio, 2005 | |||||||||||
![]() |
![]() |
|
||
|---|---|---|
| Primera plana | ||
|
Primera Plana (Versión PDF) | ||
| Indice de noticias | ||
| Ediciones anteriores | ||
| Suscripciones | ||
|
||
|---|---|---|
| Empleo | ||
| Autos | ||
| Inmuebles | ||
| Otros | ||
| Expediente | |||
| |||
| Videos |
|
- Gustav dejó heridos y miles de viviendas dañadas en Cuba - Lucha por la libertad y la vida - Orquesta Simón Bolívar conquista Salzburgo con su juventud y buena música |
| Foto-Galería |
|
- Apagón afectó 50% del país - Tragedia en Madrid - 50 años de Madonna |
| Infografía |
|
- Polución en Pekín - Venezolanos en Pekín - Trayecto de la antorcha olímpica |
|
| Principal > Nacional y Política > Elecciones regionales > Noticias | ||||
![]() | ||||
| Imprimir con | | |
|
||
|
Ley orgánica de Régimen Municipal
TÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1 La Presente Ley Orgánica tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales referentes a la organización, gobierno, administración, funcionamiento y control de los Municipios y demás entidades locales determinadas en esta Ley. Artículo 2 La presente Ley regirá en el Distrito Federal y los Territorios Federales en todo aquello no contemplado como régimen especial en las Leyes Orgánicas de dichas entidades. La coordinación de las distintas jurisdicciones existentes dentro del área metropolitana de Caracas, se efectuará de acuerdo con lo que establezca la Ley especial prevista en el artículo 11 de la Constitución, sin menoscabo de la autonomía municipal. Artículo 3 El Municipio constituye la unidad política primaria y autónoma dentro de la organización nacional establecida en una extensión determinada del Territorio. Tiene personalidad jurídica y su representación la ejercerán los órganos determinados en esta Ley. Su organización será de carácter democrático y tendrá por finalidad el eficaz gobierno y administración de los intereses peculiares de la entidad. Artículo 4 Los actos que sancionen los Consejos o los Cabildos para establecer normas de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local, se denominarán Ordenanzas. Estos actos recibirán por lo menos dos (2) discusiones en Cámara y en días diferentes; serán promulgados por el Alcalde y publicados en la Gaceta Municipal o Distrital, según los casos. Artículo 5 Los actos que dicten los Consejos o Cabildos sobre asuntos de efectos particulares, se denominarán Acuerdos, estos actos recibirán una sola discusión y se notificarán conforme a la Ley. Cuando se trate de asuntos que afecten la Hacienda Municipal, los Acuerdos respectivos se publicarán en la Gaceta Municipal o Distrital. Artículo 6 Los actos administrativos de efectos particulares que dicten el Alcalde, el Síndico Procurador, el Contralor, los Directores y demás funcionarios competentes, se denominarán Resoluciones. Artículo 7 Los Reglamentos establecerán el régimen del Consejo o Cabildo, de cualquiera de sus órganos, servicios y dependencias. El Alcalde reglamentará las Ordenanzas, sin alterar su espíritu, propósito o razón. Los Reglamentos deberán ser publicados en la Gaceta Municipal o Distrital. Artículo 8 Los actos administrativos de efectos generales que dicte el Alcalde, se denominarán Decretos y deberán ser publicados en la Gaceta Municipal o Distrital. Artículo 9 Las Ordenanzas, Reglamentos, Decretos, Acuerdos y Resoluciones son de obligatorio cumplimiento por parte de los particulares, las autoridades nacionales, estadales y locales. Artículo 10° La Autonomía del Municipio comprende: 1° La elección de sus autoridades; Artículo 11 En conformidad con los planes y programas del respectivo Municipio, la Administración Nacional o la del Estado podrán ejecutar obras o prestar servicios de carácter local, o mejorarlos, cuando el Municipio al cual competan, no las construya o preste, o lo haga de manera deficiente. Artículo 12 A los Municipios no se les podrá obligar a pagar total o parcialmente obras o servicios que no hayan sido construidos o prestados mediante contrato o convenio pactado por ellos. TÍTULO II De las Entidades Locales CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 13 Son Entidades
Locales: Artículo 14 Los Municipios
y demás Entidades Locales se regirán: Artículo 15 Los Municipios y demás Entidades Locales estarán sujetos a derecho en todas sus actuaciones. Corresponde a los órganos jurisdiccionales que determine la Ley, el conocimiento de los recursos que se interpongan para el control de la constitucionalidad y legalidad de las Ordenanzas, así como los Reglamentos, Acuerdos y demás actos administrativos de los Municipios y otras Entidades Locales. Artículo 16 Los Municipios,
y los Distrito Metropolitanos deberán disponer de los
recursos Económicos propios, suficientes para el cumplimiento
de los fines y el ejercicio de las funciones que les atribuya
la Ley. CAPÍTULO II De la Creación y Organización
de los Municipios Artículo 17 La Asamblea Legislativa del Estado, en la respectiva Ley de División Político Territorial, determinará el territorio que corresponda a cada Municipio y a las demás entidades locales territoriales en su jurisdicción. Artículo 18 Para la creación de un Municipio deben concurrir: 1° Una población no menor de Diez Mil
(10.000) habitantes, o la existencia de un grupo social asentado
establemente con vínculos de vecindad permanentes; Artículo 19 Dos o más Municipios podrán construir uno solo cuando la fusión sirva para atender con mayor eficacia la administración y prestación de los servicios públicos. Artículo 20 La iniciativa para la creación de un Municipio o para la fusión de dos o más de los existentes, corresponde: 1° A los ciudadanos inscritos en el Registro
Electoral Permanente, en número no menor del veinte por
ciento (20%) y que residan en la jurisdicción o comunidades
interesadas; Artículo 21 En los casos de creación de un nuevo Municipio, con parte del territorio de uno o más de los existentes, o por la fusión de dos o más de ellos, la Asamblea Legislativa designará una Junta Organizadora que ejercerá, en la jurisdicción del nuevo Municipio, las funciones, atribuciones y deberes que los ordenamientos jurídicos nacional, estatal y Municipal asignen a la Junta Parroquial y preparará los proyectos de instrumentos normativos para que sean discutidos por el Concejo Municipal que resulte electo en la jurisdicción. La Junta Organizadora estará integrada por cinco miembros designados, de acuerdo con la representación de partidos o grupos de electores existente en el Consejo de la entidad matriz. La Junta Organizadora durará en sus funciones hasta la juramentación de las autoridades electas del nuevo Municipio. Parágrafo Primero: La Junta Organizadora iniciará sus gestiones dentro de los diez (10) días siguientes a su designación, y elegirá de entre sus integrantes un Presidente, y nombrará un Secretario fuera de su seno. Parágrafo Segundo: La Junta Organizadora nombrará el representante del nuevo Municipio ante la Comisión prevista en el artículo 23, de esta Ley. Parágrafo Tercero: La Junta Parroquial existente en la capital del nuevo Municipio, cesará en sus funciones al juramentarse la Junta Organizadora. Parágrafo Cuarto: En el caso de creación de un nuevo Municipio, quedará rigiendo en la nueva jurisdicción el ordenamiento jurídico vigente en la entidad matriz; pero si aquel se creare con territorios pertenecientes a dos o más Municipio, el ordenamiento jurídico a regir se determinará por la Asamblea Legislativa, que escogerá uno solo de los ordenamientos jurídicos vigentes en cualquiera de los Municipios matrices; hasta tanto sus autoridades legítimas procedan a sancionar los instrumentos jurídicos propios. Parágrafo Quinto: Las solicitudes y procedimientos que se encontraren en trámite en un Municipio, para la fecha de toma de posesión de las autoridades del nuevo Municipio creado por segregación de aquél, continuarán tramitándose por ante las autoridades de la nueva entidad. Parágrafo Sexto: Los actos de efectos particulares dictados por las autoridades competentes de un Municipio, y que estén firmes para el momento de la toma de posesión de las autoridades de un nuevo Municipio creado por segregación de aquel, continuarán surtiendo sus efectos en la en la nueva jurisdicción hasta el momento de su extinción o caducidad, según el caso. Cuando los actos que se refiere este Parágrafo no estén firmes para el momento de la toma de posesión de las autoridades de la nueva entidad, podrán ser revisados de oficio por los órganos Municipales competentes en la jurisdicción que corresponda, o recurridos ante ellos por los interesados, de conformidad con las normas vigentes. Artículo 22 Cuando un Municipio dejare de llenar uno de los requisitos que señala el artículo 18 de esta Ley, durante un lapso ininterrumpido de tres (3) años, adquirirá el carácter de Parroquia. La Asamblea Legislativa, de oficio o a solicitud de los ciudadanos integrantes de la comunidad interesada en número no menor del veinte por ciento (20%) de los inscritos en el Registro Electoral Permanente, del Concejo Municipal interesado, de la Contraloría General de la República o del Ejecutivo Nacional, podrá solicitar la reforma de la Ley de División Político Territorial del Estado, con la debida anticipación a la fecha de las siguientes elecciones municipales. Cuando la Asamblea Legislativa no se reúna en forma ordinaria en el primer semestre del último año del período municipal, la Comisión Delegada o el Gobernador del Estado, deberán convocarla a sesiones extraordinarias, a efecto de resolver sobre lo dispuesto en este artículo. El pronunciamiento de la Asamblea Legislativa deberá producirse con seis meses de anticipación a la fecha de las elecciones municipales. Artículo 23 En los casos
de creación de un Municipio y dentro del lapso de los
treinta (30) días hábiles siguientes a la publicación
de la Ley de su creación, la Asamblea Legislativa nombrará
una Comisión compuesta por dos (2) de sus integrantes,
uno de los cuales la presidirá; un representante de la
Contraloría General del Estado y un representante de
cada Concejo Municipal de los Municipios interesados y de
la junta prevista en el artículo 21 de esta ley, a fin
de elaborar un inventario de la Hacienda Pública Municipal
del Municipio del cual formaba parte el nuevo Municipio. Efectuado
el Inventario, se distribuirá entre las dos entidades
municipales lo que corresponde a cada una de ellas. La Comisión
podrá recomendar que los bienes que para la fecha de
publicación de la Ley que crea el nuevo Municipio, sirvan
o estén afectados a la prestación de servicios públicos
municipales en la nueva entidad, sean asignados a ésta.
En la asignación de bienes inmuebles a los Municipios,
se tomará en cuenta la ubicación territorial. El
nuevo Municipio no será responsable del pago de las indemnizaciones
laborales que pudieren corresponder al personal que para la
fecha de su creación preste o hubiere prestado servicios
al Municipio matriz, que asumirá el pago de dicha obligación.
Las demás obligaciones serán distribuidas en proporción
al monto de su respectiva cuota de bienes asignados, conforme
a lo determinado por la Asamblea Legislativa. Tales obligaciones
deberán incluirse en los presupuestos municipales correspondientes.
Las obligaciones derivadas de contratos cuya ejecución
afecta presupuestariamente al Municipio creado, deberán
ser presentadas, acompañadas del correspondiente corte
de cuenta y de los respectivos documentos probatorios, para
su reconocimiento por las autoridades administrativas del
nuevo Municipio. La Comisión deberá, dentro de los
ciento ochenta (180) días siguientes a su instalación,
presentar el Informe a la Asamblea Legislativa, para que ésta,
por Acuerdo, tome la decisión que corresponda. CAPÍTULO III De los Distritos Metropolitanos Artículo 24 Los Distritos Metropolitanos son entidades de carácter público formadas por la agrupación de dos o más Municipios en razón de la conturbación de sus centros urbanos capitales, en forma tal que han llegado a constituir una unidad urbana económica y social con más de doscientos cincuenta mil (250.000) habitantes. Artículo 25 La Iniciativa para la creación de un Distrito Metropolitano corresponde, a la Asamblea Legislativa, a los Consejos de los Municipios que quedarían agrupados o a las comunidades interesadas, representadas por un número no menor del veinte por ciento (20%) de los inscritos en el Registro Electoral permanente en esas jurisdicciones. La declaratoria de creación de los Distritos Metropolitanos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo anterior, se hará mediante Ley, sancionada a más tardar antes del último trimestre del año final del período municipal. Artículo 26 Los Distritos Metropolitanos contarán con los siguientes ingresos: 1° Los que obtengan por derechos y tarifas
en los servicios públicos que presten; Parágrafo Primero: En los casos de creación de un Distrito Metropolitano y dentro del lapso de treinta(30) días hábiles siguientes a la publicación de la Ley de su creación, la Asamblea Legislativa nombrará una Comisión compuesta por uno de sus miembros quien la presidirá; un representante por cada uno de los Concejos Municipales de los Municipios respectivos y un representante de la Contraloría General del Estado, que elaborará un Inventario de las Haciendas Públicas Municipales de los Municipios integrantes del Distrito Metropolitano. Efectuado el inventario, se traspasarán al Distrito Metropolitano, los bienes municipales afectados a la prestación de los servicios transferidos o a la realización de actividades asignadas a la competencia de dichos Distritos. Las Obligaciones de carácter laboral que pudieren surgir para la fecha de creación del respectivo Distrito, serán asumidas por éste. Las demás obligaciones serán distribuidas en proporción al monto de la respectiva cuota de bienes asignados, conforme lo determine la Asamblea. La Comisión deberá, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a su instalación presentar el Informe a la Asamblea Legislativa, para que ésta, por Acuerdo, tome la decisión que corresponda. Parágrafo Segundo: A los
efectos de la aplicación de lo dispuesto en el ordinal
5° del presente artículo, el Distrito Metropolitano
podrá asumir, mediante convenio con los Municipios agrupados,
la recaudación de los impuestos municipales. CAPÍTULO IV De las Mancomunidades Artículo 28 Las Mancomunidades son entidades formadas mediante Acuerdo celebrado entre dos o más Municipios o Distritos, o entre estos y uno o más Municipios, para la prestación de determinados servicios Municipales. Artículo 29 La creación de una Mancomunidad requiere la aprobación del Acuerdo respectivo por las entidades que concurran a su formación. El Acuerdo correspondiente deberá precisar: 1° El nombre, objeto y domicilio de la Mancomunidad
y las entidades que la constituyen; Artículo 30 Las Mancomunidades tendrán personalidad jurídica propia y no podrán comprometer a los Municipios que las integren, más allá de los límites señalados en el Estatuto respectivo. Artículo 31 Los Municipios y los Distritos Metropolitanos podrán igualmente acordarse acerca de la creación de empresas, fundaciones, asociaciones civiles y otros organismos descentralizados para cualquier fin de interés local o intermunicipal. CAPÍTULO V De las Parroquias Artículo 32 Las Parroquias son demarcaciones de carácter local, dentro del territorio de un Municipio, creadas con el objeto de descentralizar la administración municipal, promover la participación ciudadana y la mejor prestación de los servicios públicos locales. Artículo 33 En áreas urbanas determinadas como tales en los correspondientes planes de desarrollo urbano local, con población superior a cincuenta mil (50.000) habitantes, las parroquias podrán coincidir con los barrios, urbanizaciones o sectores de dichas áreas, según lo determine la Asamblea Legislativa a propuesta del Concejo Municipal respectivo o de los ciudadanos interesados, vecinos de los barrios o urbanizaciones, en un número no menor del veinte por ciento (20%) de los electores debidamente inscritos e identificados por la Junta Electoral con jurisdicción en el Municipio respectivo. En el resto del territorio municipal no contemplado como urbano en los planos de desarrollo urbano local, las parroquias podrá, estar constituidas por poblaciones, caseríos y aldeas separadas de la capital del Municipio, según lo determine la Asamblea Legislativa a propuesta del Concejo Municipal respectivo, o de los ciudadanos interesados vecinos de las comunidades, en un número no menor del diez por ciento (10%) de los electores debidamente inscritos e identificados por la Junta Electoral que tenga jurisdicción en el Municipio respectivo. Artículo 34 Las Parroquias serán entes auxiliares de los órganos de gobierno municipal y de participación local, a través de las cuales los vecinos colaborarán en la gestión de los asuntos comunitarios. Artículo 35 Las Parroquias
ejercerán las atribuciones que les sean delegadas por
el órgano de gobierno municipal, las cuales podrán
tener carácter de gestión, consultivo y de evaluación.
La delegación podrá hacerse para todas las Parroquias
o sólo para alguna de ellas y deberá contener las
siguientes determinaciones: TÍTULO III De la Competencia del Municipio Artículo 36 Los Municipios, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, podrán promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad. Son de la competencia propia del Municipio las siguientes materias: 1° Acueductos, cloacas, drenajes y tratamiento
de aguas residuales; Único: Cuando un servicio público municipal tenga o requiera instalaciones, o se preste, en dos o más Municipio limítrofes, por un mismo organismo o empresa pública o privada, dichos municipios deberán establecer una mancomunidad entre sí para la determinación uniforme de las regulaciones que corresponden a su competencia, sin menoscabo de las competencias nacionales referentes a la reglamentación técnica para instalaciones y modificaciones de las mismas, requisitos y condiciones de producción y suministro, facultades de inspección y potestades sancionadoras que se encuentren establecidas o se establezcan en normas nacionales. En todo caso, las competencias municipales se ejercerán sin perjuicio de las atribuidas a los órganos que ejercen el Poder Nacional para el establecimiento de las tarifas de los servicios públicos, dentro del régimen de regulación de precios que le corresponde. Artículo 37 El Municipio cooperará: 1° Con la salubridad pública, especialmente
el control de las condiciones sanitarias de toda clase de
alimentos y bebidas y la policía sanitaria en las vías
públicas y en los locales y establecimientos destinados
al público, conforme a las normas y políticas, de
coordinación establecidas por el Poder Nacional; Artículo 38 En todo centro poblado de más de un mil (1.000) habitantes, los Municipios deben garantizar a los vecinos los servicios mínimos siguientes: a) Alumbrado público y domiciliario, cementerio,
recogida de residuos, limpieza, abastecimiento de agua potable,
cloacas y alcantarillado, matadero, plaza y mercado públicos
y atención primaria de la salud; Artículo 39 El Distrito Metropolitano tendrá competencia para atender las materias comprendidas en los ordinales 1°, 2°, 3°, 7°, 12°, 13°, del artículo 36 y 1° y 2° del artículo 37 y los servicios policía municipal correspondiente a la vigilancia y control de las actividades relativas a las materias de la competencia del Distrito. La Asamblea Legislativa a solicitud del Distrito Metropolitano, podrá extender esta competencia a otras materias municipales. El Distrito Municipal tendrá las competencias que le asigne la Ley que lo creare. Artículo 40 Se extenderán cumplidas las obligaciones mínimas cuando el servicio se preste en condiciones de eficiencia y continuidad, capaces de satisfacer en todo momento las necesidades normales de la respectiva comunidad, bien sea prestado por el Municipio o por otros organismos o entidades. Los Municipios podrán convenir con los organismos nacionales o estadales, el estudio y ejecución de obras y la prestación de servicios, para que la entidad local sea efectiva la satisfacción de las obligaciones mínimas señaladas en el artículo 38. TÍTULO IV De los Servicios Públicos Municipales Artículo 41 La prestación de los servicios públicos municipales podrá ser hecha por: 1° El municipio en forma directa; Artículo 42 Cuando se trate de las concesiones de servicios públicos a que se refiere el ordinal 5° del artículo anterior o de las concesiones para la explotación de bienes de la entidad por particulares, regirán las siguientes condiciones mínimas: 1° Plazo de la concesión que en ningún
caso podrá ser mayor de veinte (20) años; Parágrafo Único: Las concesiones para la explotación de servicios de transporte colectivo urbano tendrán una duración no menor de cinco (5) años. El contrato de concesión deberá prever las causas de revocación del mismo. TÍTULO V De los Entes Descentralizados del Municipio Artículo 43 Los Institutos Autónomos Principales son entidades locales de carácter público dotadas de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal y cuyas competencias, atribuciones o actividades serán determinadas en la Ordenanza que los cree. Artículo 44 Los Institutos Autónomos Principales no gozarán de los privilegios y prerrogativas que esta Ley acuerda al Fisco Municipal, a menos que una Ley Nacional así lo establezca. Artículo 45 En su condición de personas jurídicas de carácter público, los Institutos Autónomos Municipales quedan sujetos a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto ésta les sea aplicable. Artículo 46 Los Institutos Autónomos Municipales podrán ser eliminados de acuerdo con las mismas formalidades establecidas para su creación. Artículo 47 Las empresas principales son las sociedades en las cuales el Municipio solo o conjuntamente con otros Municipios o Institutos Autónomos Municipales, tenga una participación mayor al cincuenta por ciento (50%)del capital social. Artículo 48 Las Fundaciones Municipales son universalidades de bienes creadas por el Municipio con fines culturales, sociales y benéficos, y en cuyo patrimonio este haya incorporado bienes en proporción mayor al cincuenta por ciento (50%). Artículo 49 Las Asociaciones Civiles son personas jurídicas de derecho privado que no persiguen un fin de lucro para sus asociados y en los cuales el Municipio, solo o conjuntamente con otras entidades con personalidad jurídica tiene una participación mayor al cincuenta por ciento (50%) del patrimonio. TÍTULO VI De la Organización del Poder Municipal CAPÍTULO I De los Órganos de Gobierno y de Administración Municipal SECCIÓN PRIMERA Del Gobierno Artículo 50 El Gobierno Municipal se ejerce por un Alcalde y un Concejo Municipal. La rama ejecutiva del gobierno municipal se ejerce por órgano del Alcalde y la deliberante por órgano del Concejo Municipal, al cual corresponde legislar sobre las materias de la competencia del Municipio, y ejercer el control de la rama ejecutiva del gobierno municipal, en los términos establecidos en la presente Ley. La denominación oficial del órgano ejecutivo del municipio será alcaldía SECCIÓN SEGUNDA Del Alcalde Artículo 51 En cada Municipio, Distrito Municipal o Distrito Metropolitano, se elegirá un Alcalde por mayoría relativa, en votación universal, directa y secreta, con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sufragio. El Alcalde podrá ser reelecto en la misma jurisdicción sólo para el período inmediato siguiente y, en este caso, no podrá ser elegido nuevamente hasta después de Transcurridos dos períodos. Artículo 52 Para ser Alcalde se requiere ser venezolano, con no menos de tres (3) años de residencia en el Municipio o Distrito, según sea el caso, inmediatamente anteriores a su postulación gozar de sus derechos civiles y políticos, estar inscrito en el Registro Electoral Permanente de la entidad y haber cumplido con el deber de votar, salvo causa prevista en la Ley Orgánica del Sufragio. El Alcalde percibirá las remuneraciones mensuales que se le fijen en la Ordenanza de Presupuesto. Artículo 53 El Alcalde deberá mantener su residencia en el Municipio o Distrito, durante todo su mandato, so pena de incurrir en la sanción prevista en el artículo 68 de esta Ley, no pudiendo ausentarse por un período mayor de quince (15) días sin previa licencia del Concejo o Cabildo. Artículo 54 Las ausencias temporales del Alcalde serán suplidas, en lo que respecta a sus funciones ejecutivas, por un funcionario de más alto nivel de dirección que él mismo, designe; a menos, que se trate de la situación prevista en el artículo 189 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en cuyo caso la designación del sustituto del Alcalde la hará el Concejo o Cabildo. Cuando se produjere la ausencia absoluta del Alcalde antes de tomar posesión o antes de cumplir la mitad de su período legal, se procederá a una nueva elección en la fecha que fije el Consejo Supremo Electoral. Cuando la ausencia absoluta se produjere transcurrido más de la mitad de su período legal, el Concejo o Cabildo Distrital designará a uno de sus miembros para que ejerza el cargo vacante de Alcalde, por lo que resta del período Municipal. Mientras se cumple en uno u otro caso, la toma de posesión del nuevo Alcalde electo o designado, se encargará de la Alcaldía. SECCIÓN TERCERA Del Concejo Municipal Artículo 55 Los Concejos
Municipales estarán integrados de la siguiente manera:
1° Por cinco (5) Concejales en los Municipios
que tengan hasta quince mil (15.000) habitantes; Artículo 56 La elección de los Concejales se hará por votación universal, directa y secreta con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sufragio. Para ser Concejal se requiere ser venezolano, con no menos de tres (3) años de residencia en el Municipio, inmediatamente anteriores a su postulación; gozar de sus derechos civiles y políticos, estar inscrito en el Registro Electoral Permanente de la entidad y haber cumplido con el deber de votar, salvo causa prevista en la Ley Orgánica del Sufragio. Los concejales no devengarán sueldos, solo percibirán dietas por asistencia a las sesiones de la Cámara y de las Comisiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de esta Ley. Artículo 57 El Concejo Municipal se instalará sin necesidad de previa convocatoria, en su sede permanente con la mayoría absoluta de sus miembros, a las diez (10:00 a.m.) del primer día del mes siguiente a la proclamación de quienes deban integrarlos, o del día posterior más inmediato posible, y en la misma fecha el Alcalde tomará posesión de su cargo como órgano Ejecutivo del Municipio. El Cabildo se instalará a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo quinto día hábil siguiente a la designación de los representantes de los Concejos agrupados en Distrito, con la mayoría absoluta de sus miembros. En esta misma sesión designará a los funcionarios que esta Ley señala y escogerá al representante del Organismo Nacional de Desarrollo Regional. El Alcalde del Distrito tomará posesión de su cargo en la oportunidad. Las normas y procedimiento para la instalación del Concejo o Cabildo serán determinados por el Reglamento Interno del Cuerpo. Artículo 58 El período de los Poderes Públicos Municipales será de tres (3) años. SECCIÓN CUARTA Disposiciones Comunes a las Secciones
Precedentes Artículo 59 La elección del Alcalde y de los Concejales se celebrará en la fecha que fije el Consejo Supremo Electoral, la cual necesariamente deberá ser distinta y separada de las elecciones nacionales. Artículo 60 No podrán
ser postulados para Alcalde ni para Concejal: 1° Quienes, por si o por interpuesta persona,
ejecuten un contrato o presten un servicio público sea
el caso, Fundación o Empresa en la cual la entidad municipal
tenga alguna participación; así como quienes tuvieren
acciones, participaciones o derechos en empresas que tengan
contratos con el Municipio Distrito, aún cuando traspasen
sus derechos a terceras personas; y, Artículo 61 El cargo de Concejal o de Alcalde es de obligatoria aceptación, excepto para quien además de ostentar una u otra representación, resultare elegido para otro destino público, en cuyo caso deberá optar por una de las investiduras. Artículo 62 Cuando un Concejal deje de asistir en forma injustificada a cuatro (4) sesiones consecutivas, le será convocado el suplente. Artículo 63 El Ejercicio de los Poderes Públicos Municipales por el Alcalde, por los Concejales y demás funcionarios Municipales, acarrea la responsabilidad individual por abuso de poder o por violación de Ley. Artículo 64 El Alcalde y los Concejales no podrán ser detenidos policialmente sino por orden escrita y motivada del Gobernador del Estado. Artículo 65 Los Concejales no podrán ser trasladados, sin su consentimiento, a otro lugar que les impida el ejercicio de su función municipal, cuando desempeñen algún otro destino público compatible. Artículo 66 Los funcionarios nacionales y estadales prestarán a Alcaldes y Concejales la colaboración necesaria para el mejor desempeño de sus funciones. Artículo 67 Esta prohibido al Alcalde y a los Concejales: 1. Intervenir en la resolución de asuntos
municipales en que estén interesados personalmente, o
lo estén su cónyuge parientes hasta el cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad, o empresas en cuales
sean accionistas; Artículo 68 La investidura de Alcalde o de Concejal se pierde por las siguientes La investidura de Alcalde o de Concejal se pierde por las siguientes causas: 1° La inexistencia de alguna de las condiciones
exigidas en los artículos 52 y 56 de esta Ley; Artículo 69 El Alcalde quedará suspendido en el ejercicio del cargo cuando el Concejo o Cabildo, por decisión expresa y motivada y con el voto de las tres cuartas (3/4) partes de sus integrantes, impruebe la Memoria y Cuenta de su gestión anual. En este mismo acto, el Concejo o Cabildo convocará a un referéndum que se realizará en un plazo máximo de treinta (30) días, para que el cuerpo electoral local se pronuncie sobre la revocatoria o no del mandato del Alcalde. Durante la suspensión, las funciones atribuidas al Alcalde serán ejercidas por el Concejal que designe la Cámara. Si el electorado se pronuncia por la revocatoria del mandato, se aplicará lo previsto en el artículo 54 de esta Ley sobre falta absoluta; caso contrario, Alcalde reasumirá sus funciones. Artículo 70 Las normas contenidas en los artículos anteriores referentes a los Concejales, se aplican, en lo que sea procedente, a los Integrantes de los Cabildos y de las Juntas Parroquiales. SECCIÓN QUINTA Del Gobierno de los Distritos Metropolitanos Artículo 71 El gobierno
metropolitano se ejerce por un Alcalde y un Cabildo. Artículo 72 El Cabildo estará
integrado por la representación de cada uno de los Municipios
agrupados, más un Concejal de elección directa por
cada cien mil (100.000) habitantes del Distrito Metropolitano.
SECCIÓN SEXTA De la Administración de las Parroquias Artículo 73 En las Parroquias
de las áreas urbanas con población superior a cincuenta
mil (50.000) habitantes, conforme a lo dispuesto en el artículo
33 de esta Ley, la Junta Parroquial estará constituida
por cinco (5) miembros principales con sus respectivos suplentes.
En las Parroquias no urbanas, la Junta Parroquial estará
constituida por tres (3) miembros principales, con sus respectivos
suplentes. CAPÍTULO II De las Atribuciones de los Órganos del Gobierno Local SECCIÓN PRIMERA De las atribuciones de los Órganos del Gobierno Municipal o Distrital Artículo 74 Corresponden al Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, las funciones siguientes: 1° Dirigir el Gobierno y Administración
Municipal o Distrital y ejercer la representación del
Municipio; Artículo 75 En cumplimiento de sus atribuciones el Alcalde está obligado a adoptar las medidas necesarias para: 1° Llevar al día, mediante registros
adecuados, el inventario de los bienes entidad; Artículo 76 Son facultades de los Concejos y Cabildos: 1° Elegir al Vicepresidente quien suplirá
la falta temporal del Alcalde en la Presidencia de la Cámara
Municipal o Distrital, y en los supuestos previstos en la
parte final del Artículo 54 de esta Ley, hasta tanto
sea provisto el cargo en forma definitiva; Artículo 77 Corresponden al Alcalde, como Presidente de la Cámara Municipal o de la Distrital, según el caso, las atribuciones siguientes: 1° Dirigir las sesiones de la Cámara
y ejercer la representación del Cuerpo; SECCIÓN SEGUNDA De las atribuciones de las Juntas Parroquiales Artículo 78 La Junta Parroquial tendrá facultades administrativas y de prestación de servicios, conforme a lo dispuesto en la Ordenanza respectiva y demás instrumentos jurídicos municipales. Artículo 79 La Junta Parroquial elevará a la consideración del Alcalde las aspiraciones de la comunidad que se relacionen con la prioridad y urgencia de la ejecución, reforma o mejora de las obras y servicios locales de su jurisdicción, anexando los informes y propuestas pertinentes. A los fines arriba indicados, la Junta Parroquial establecerá medios de consulta y comunicación regular con la comunidad y sus organizaciones sociales, sin perjuicio de que las organizaciones sociales de la comunidad puedan ocurrir directamente a las instancias superiores. Artículo 80 La Junta sesionará ordinariamente una vez al mes en días fijos; y extraordinariamente, cuando lo disponga el Presidente o la mayoría de sus miembros. A este efecto, el Presidente la convocará con 48 horas de anticipación, por lo menos, con indicación del objeto que la motiva. Artículo 81 Dentro de los tres (3) días siguientes a cada sesión, la Junta remitirá al Alcalde y al Concejo copia del Acta correspondiente. La Junta presentará también la obligación de informar en cualquier tiempo, si así se le solicita. CAPÍTULO III De los Órganos del Gobierno Local SECCIÓN PRIMERA De la Secretaría Artículo 82 En cada Concejo
o Cabildo habrá una Secretaría a cargo de un Secretario.
Artículo 83 El Secretario
será designado por el Concejo o Cabildo el día de
su instalación. Podrá ser removido por decisión
de la mayoría de los integrantes del Concejo o Cabildo,
previa formación del respectivo expediente instruido
con audiencia del interesado. Artículo 84 Son deberes del Secretario: 1° Asistir a las sesiones del Concejo o Cabildo
y elaborar las actas; SECCIÓN SEGUNDA De la Sindicatura Artículo 85 En cada Municipio
o Distrito habrá una Sindicatura a cargo de un Síndico
Procurador, quien deberá ser venezolano, mayor de edad,
gozar de sus derechos civiles y políticos, no tener interés
personal directo en asuntos relacionados con el Municipio
o Distrito y haber cumplido con el deber de votar, salvo causa
justificada, prevista en la Ley Orgánica del Sufragio.
Artículo 86 El Síndico
Procurador será designado por el Concejo o Cabildo, en
el acto de su instalación o dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes. Artículo 87 Corresponde al Síndico Procurador: 1° Representar y defender, judicial y extrajudicialmente,
los intereses del Municipio, Distrito Municipal o Metropolitano,
en relación con los bienes y derechos de la Entidad,
conforme al ordenamiento jurídico, sometiéndose
a las instrucciones del Alcalde, o del Concejo Municipal o
Cabildo, según corresponda; Artículo 88 Los informes y dictámenes del Síndico Procurador no tienen carácter vinculante, salvo disposición expresa en contrario. Artículo 89 El Síndico tendrá carácter de Inspector Fiscal de la Hacienda Pública Municipal o Distrital pudiendo realizar de oficio o a requerimiento del Alcalde, Concejo o Cabildo, según el caso toda clase de inspecciones e investigaciones en oficinas, dependencias y servicios de la entidad, debiendo dar cuenta a la Cámara o al Alcalde del resultado de tales inspecciones e investigaciones. Parágrafo Único: Las inspecciones e investigaciones que requiera efectuar la Sindicatura en la Contraloría sólo podrán realizarse a solicitud escrita del Concejo, del Cabildo o del Alcalde. Artículo 90 En los Distritos Metropolitanos, las funciones de la Sindicatura podrán ser ejercidas conjunta o separadamente por los Síndicos Procuradores de los Municipios agrupados, según lo determine el Cabildo. SECCIÓN III De la Contraloría Artículo 91 La Contraloría ejercerá de conformidad con esta Ley y la Ordenanza respectiva, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como de las operaciones relativas a los mismos. Artículo 92 Los Municipios
con una población igual o superior a los cien mil (100.000)
habitantes, y los Distritos Metropolitanos en todo caso tendrán
Contraloría que gozará de una autonomía orgánica
y funcional. Artículo 93 El Contralor
será nombrado mediante Concurso de Credenciales. El Jurado
del Concurso, nombrado por el Concejo Municipal o Cabildo,
estará integrado por tres (3) miembros designados así:
uno (1) nominado por la Contraloría General del Estado
y dos (2) por el Concejo o Cabildo. La realización del
Concurso estará sujeta al procedimiento que se establezca
en el Reglamento de esta Ley. Artículo 94 La Contraloría
General de la República asesorará a las Contralorías
Municipales o Distritales en la organización, funcionamiento
y demás aspectos técnicos que éstas requieran.
Parágrafo Único: La Contraloría General de la República podrá solicitar al Concejo o Cabildo la intervención de la Contraloría Municipal o Distrital, cuando observe que se están cometiendo hechos irregulares de carácter administrativo y que no están siendo vigilados debidamente por la Contraloría de la Entidad. Artículo 95 La Contraloría Municipal o la Distrital, según el caso, tendrá las funciones que le asignen las Ordenanzas fundamentales, las siguientes: 1° El control previo y posterior de los ingresos
y egresos de la Hacienda Pública respectiva y el control
posterior de los organismos descentralizados, empresas y fundaciones
del Municipio o Distrito. Artículo 96 A la Contraloría
corresponderá, además, instruir expedientes para
hacer efectiva la responsabilidad administrativa de los funcionarios
municipales de su jurisdicción que hayan incurrido en
irregularidades en el desempeño de sus funciones. Si
de la averiguación administrativa surgieren indicios
de responsabilidad civil o penal, se enviara el expediente
a las autoridades competentes para que estas la hagan efectiva.
Artículo 97 Corresponde al Contralor Municipal: 1° Nombrar y remover el personal de la Contraloría
sujetándose al régimen previsto en los artículos
153 y 155 de la presente Ley y a las Ordenanzas respectivas;
y, SECCIÓN CUARTA De los Funcionarios Directivos del Municipio y de los Distritos Municipales o Metropolitanos Artículo 99 Las Ordenanzas que sancionen los Concejos o Cabildos sobre el régimen de Administración de Personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la presente Ley, deberán establecer los requisitos y condiciones para ocupar los cargos de Directores o Jefes de las distintas unidades administrativas de los Municipios o Distritos. TÍTULO VII De la Hacienda Pública Municipal CAPÍTULO I Del Patrimonio y las Finanzas Artículo 100 La Hacienda Pública Municipal comprende el conjunto de bienes, ingresos y obligaciones del Municipio, La Hacienda Publica, como persona jurídica, se denomina Fisco Municipal. Artículo 101 El Tesoro Municipal comprende el dinero y valores que son producto de la Administración de la Hacienda Pública Municipal y las obligaciones a cargo del Municipio por la ejecución del Presupuesto de Gastos. Artículo 102 El Municipio
gozara de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación
nacional otorga la Fisco Nacional, salvo las disposiciones
en contrario contenidas en esta Ley. Artículo 103 Los funcionarios
judiciales están obligados a notificar al Sindico Procurador
de toda demanda, oposición, excepción, providencia,
sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa
o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales
del Municipio, del Distrito Municipal o Metropolitano. Artículo 104 Cuando el Municipio o el Distrito resultare condenado en juicio, el tribunal encargado de ejecutar la sentencia lo comunicara al Alcalde, quien dentro del término señalado por el Tribunal, deberá proponer al Concejo o Cabildo la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. El interesado, previa notificación, aprobara o rechazara la proposición del Alcalde, y en este último caso, el Tribunal fijara otro plazo para presentar una nueva proposición. Si esta tampoco fuere aprobada por el interesado o el Municipio no hubiere presentado alguna, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia según los procedimientos siguientes: 1° Si se trata de cantidades de dinero, el
Tribunal, a petición de parte interesada, ordenara que
se incluya el monto a pagar en la fecha enviara al Alcalde
copia certificada de lo actuado. El monto que se ordene pagar,
se cargara a una partida presupuestaria no imputable a programas.
Artículo 105 Para que proceda la condenatoria en costas contra el Municipio será necesario que este resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme en juicio de contenido patrimonial. En ningún caso se condenara en costas al Municipio, cuando se trate de juicios Contencioso Administrativos de anulación de actos administrativos municipales. El monto de la condenatoria en costas del Municipio, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. La retasa será siempre obligatoria. En todo caso, el Juez podrá eximir de al Municipio, cuando este haya tenido motivos racionales para litigar. Artículo 106 Los créditos a favor del Municipio o Distrito prescriben a los 10 años, contados a partir de la fecha en la cual el pago se hizo exigible. La prescripción se interrumpe por el requerimiento de cobro, hecho personalmente o mediante publicación en la Gaceta respectiva, o por la admisión de la demanda, todo ello sin perjuicio de las disposiciones señaladas en el Código Civil sobre la materia. No obstante lo dispuesto en este articulo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario. Artículo 107 Son bienes municipales o distritales los bienes muebles o inmuebles, derechos y acciones que por cualquier título ingresen al patrimonio municipal o Distrital, o hayan adquirido o adquieran el Municipio el Distrito, o se hayan destinado o destinen a algún establecimiento público municipal o Distrital. Son Bienes del Dominio Público Municipal o Distrital, entre otros: 1° Las obras, instalaciones y edificaciones
construidas o adquiridas por el Municipio o Distrito o por
cualquier organismo o persona de carácter público
o privado, en beneficio del Municipio o Distrito, cuando estén
destinadas o adscritas a la prestación de un servicio
público; y. Artículo 108 Cuando la promulgación
de un Plan de Desarrollo Urbano local se afecten terrenos
de propiedad privada para uso recreacional, deportivo, asistencial,
educacional o para cualquier uso público que implique
la extinción del derecho de propiedad, el Municipio o
Distrito deberá proceder de conformidad con la Ley respectiva.
|