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Ley orgánica de Régimen Municipal



Gaceta Oficial N° 4.109 de fecha 15 de junio de 1989


LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN MUNICIPAL

TÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1 La Presente Ley Orgánica tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales referentes a la organización, gobierno, administración, funcionamiento y control de los Municipios y demás entidades locales determinadas en esta Ley.

Artículo 2 La presente Ley regirá en el Distrito Federal y los Territorios Federales en todo aquello no contemplado como régimen especial en las Leyes Orgánicas de dichas entidades. La coordinación de las distintas jurisdicciones existentes dentro del área metropolitana de Caracas, se efectuará de acuerdo con lo que establezca la Ley especial prevista en el artículo 11 de la Constitución, sin menoscabo de la autonomía municipal.

Artículo 3 El Municipio constituye la unidad política primaria y autónoma dentro de la organización nacional establecida en una extensión determinada del Territorio. Tiene personalidad jurídica y su representación la ejercerán los órganos determinados en esta Ley. Su organización será de carácter democrático y tendrá por finalidad el eficaz gobierno y administración de los intereses peculiares de la entidad.

Artículo 4 Los actos que sancionen los Consejos o los Cabildos para establecer normas de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local, se denominarán Ordenanzas. Estos actos recibirán por lo menos dos (2) discusiones en Cámara y en días diferentes; serán promulgados por el Alcalde y publicados en la Gaceta Municipal o Distrital, según los casos.

Artículo 5 Los actos que dicten los Consejos o Cabildos sobre asuntos de efectos particulares, se denominarán Acuerdos, estos actos recibirán una sola discusión y se notificarán conforme a la Ley. Cuando se trate de asuntos que afecten la Hacienda Municipal, los Acuerdos respectivos se publicarán en la Gaceta Municipal o Distrital.

Artículo 6 Los actos administrativos de efectos particulares que dicten el Alcalde, el Síndico Procurador, el Contralor, los Directores y demás funcionarios competentes, se denominarán Resoluciones.

Artículo 7 Los Reglamentos establecerán el régimen del Consejo o Cabildo, de cualquiera de sus órganos, servicios y dependencias. El Alcalde reglamentará las Ordenanzas, sin alterar su espíritu, propósito o razón. Los Reglamentos deberán ser publicados en la Gaceta Municipal o Distrital.

Artículo 8 Los actos administrativos de efectos generales que dicte el Alcalde, se denominarán Decretos y deberán ser publicados en la Gaceta Municipal o Distrital.

Artículo 9 Las Ordenanzas, Reglamentos, Decretos, Acuerdos y Resoluciones son de obligatorio cumplimiento por parte de los particulares, las autoridades nacionales, estadales y locales.

Artículo 10° La Autonomía del Municipio comprende:

1° La elección de sus autoridades;
2° La libre gestión de las materias de su competencia; y
3° La creación, recaudación e inversión de sus ingresos. Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino por ante los órganos jurisdiccionales, de conformidad con la Constitución y las Leyes.

Artículo 11 En conformidad con los planes y programas del respectivo Municipio, la Administración Nacional o la del Estado podrán ejecutar obras o prestar servicios de carácter local, o mejorarlos, cuando el Municipio al cual competan, no las construya o preste, o lo haga de manera deficiente.

Artículo 12 A los Municipios no se les podrá obligar a pagar total o parcialmente obras o servicios que no hayan sido construidos o prestados mediante contrato o convenio pactado por ellos.

TÍTULO II

De las Entidades Locales

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 13 Son Entidades Locales:
1° Los Municipios;
2° Los Distritos Metropolitanos;
3° Las Parroquias; y
4° Las Mancomunidades y demás formas asociativas o descentralizadas municipales con personalidad jurídica.

Artículo 14 Los Municipios y demás Entidades Locales se regirán:
1° Por la Constitución de la República;
2° Por la presente Ley orgánica;
3° Por las Leyes Orgánicas que les sean aplicables conforme a la Constitución;
4° Por las Leyes que dicten las Asambleas Legislativas en desarrollo y ejecución de la Constitución y de la presente Ley Orgánica;
5° Por lo establecido en las Ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales.

Artículo 15 Los Municipios y demás Entidades Locales estarán sujetos a derecho en todas sus actuaciones. Corresponde a los órganos jurisdiccionales que determine la Ley, el conocimiento de los recursos que se interpongan para el control de la constitucionalidad y legalidad de las Ordenanzas, así como los Reglamentos, Acuerdos y demás actos administrativos de los Municipios y otras Entidades Locales.

Artículo 16 Los Municipios, y los Distrito Metropolitanos deberán disponer de los recursos Económicos propios, suficientes para el cumplimiento de los fines y el ejercicio de las funciones que les atribuya la Ley.

CAPÍTULO II

De la Creación y Organización de los Municipios

Artículo 17 La Asamblea Legislativa del Estado, en la respectiva Ley de División Político Territorial, determinará el territorio que corresponda a cada Municipio y a las demás entidades locales territoriales en su jurisdicción.

Artículo 18 Para la creación de un Municipio deben concurrir:

1° Una población no menor de Diez Mil (10.000) habitantes, o la existencia de un grupo social asentado establemente con vínculos de vecindad permanentes;
2° Un territorio determinado;
3° Un centro de población no menor de dos mil quinientos (2.500) habitantes, que sirva de asiento a sus autoridades; y
4° Capacidad para generar recursos propios, suficientes para atender los gastos de gobierno, administración y prestación de los servicios mínimos obligatorios. Para la determinación de la suficiencia de los recursos fiscales, la Asamblea Legislativa deberá considerar la base económica de la comunidad y su capacidad para generar recursos propios. A los fines de esta determinación, la Asamblea solicitará obligatoriamente a los organismos de desarrollo de la región el estudio técnico respectivo. La declaratoria de creación de los Municipios que reúnan los requisitos establecidos en este artículo corresponde a las Asambleas Legislativas, las cuales deberán hacer su pronunciamiento razonado dentro del período anual de sesiones en el cual haya sido introducida la solicitud correspondiente.

Artículo 19 Dos o más Municipios podrán construir uno solo cuando la fusión sirva para atender con mayor eficacia la administración y prestación de los servicios públicos.

Artículo 20 La iniciativa para la creación de un Municipio o para la fusión de dos o más de los existentes, corresponde:

1° A los ciudadanos inscritos en el Registro Electoral Permanente, en número no menor del veinte por ciento (20%) y que residan en la jurisdicción o comunidades interesadas;
2° A la Asamblea Legislativa; o
3° A los Consejos Municipales interesados.
La decisión para la creación o fusión de Municipios se tomará con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los integrantes de la Asamblea Legislativa. En esta misma oportunidad se fijará el centro de población que servirá de capital y sede de las autoridades de la nueva entidad. La creación o fusión de Municipios, entrará en vigencia en el siguiente período municipal.

Artículo 21 En los casos de creación de un nuevo Municipio, con parte del territorio de uno o más de los existentes, o por la fusión de dos o más de ellos, la Asamblea Legislativa designará una Junta Organizadora que ejercerá, en la jurisdicción del nuevo Municipio, las funciones, atribuciones y deberes que los ordenamientos jurídicos nacional, estatal y Municipal asignen a la Junta Parroquial y preparará los proyectos de instrumentos normativos para que sean discutidos por el Concejo Municipal que resulte electo en la jurisdicción. La Junta Organizadora estará integrada por cinco miembros designados, de acuerdo con la representación de partidos o grupos de electores existente en el Consejo de la entidad matriz. La Junta Organizadora durará en sus funciones hasta la juramentación de las autoridades electas del nuevo Municipio.

Parágrafo Primero: La Junta Organizadora iniciará sus gestiones dentro de los diez (10) días siguientes a su designación, y elegirá de entre sus integrantes un Presidente, y nombrará un Secretario fuera de su seno.

Parágrafo Segundo: La Junta Organizadora nombrará el representante del nuevo Municipio ante la Comisión prevista en el artículo 23, de esta Ley.

Parágrafo Tercero: La Junta Parroquial existente en la capital del nuevo Municipio, cesará en sus funciones al juramentarse la Junta Organizadora.

Parágrafo Cuarto: En el caso de creación de un nuevo Municipio, quedará rigiendo en la nueva jurisdicción el ordenamiento jurídico vigente en la entidad matriz; pero si aquel se creare con territorios pertenecientes a dos o más Municipio, el ordenamiento jurídico a regir se determinará por la Asamblea Legislativa, que escogerá uno solo de los ordenamientos jurídicos vigentes en cualquiera de los Municipios matrices; hasta tanto sus autoridades legítimas procedan a sancionar los instrumentos jurídicos propios.

Parágrafo Quinto: Las solicitudes y procedimientos que se encontraren en trámite en un Municipio, para la fecha de toma de posesión de las autoridades del nuevo Municipio creado por segregación de aquél, continuarán tramitándose por ante las autoridades de la nueva entidad.

Parágrafo Sexto: Los actos de efectos particulares dictados por las autoridades competentes de un Municipio, y que estén firmes para el momento de la toma de posesión de las autoridades de un nuevo Municipio creado por segregación de aquel, continuarán surtiendo sus efectos en la en la nueva jurisdicción hasta el momento de su extinción o caducidad, según el caso. Cuando los actos que se refiere este Parágrafo no estén firmes para el momento de la toma de posesión de las autoridades de la nueva entidad, podrán ser revisados de oficio por los órganos Municipales competentes en la jurisdicción que corresponda, o recurridos ante ellos por los interesados, de conformidad con las normas vigentes.

Artículo 22 Cuando un Municipio dejare de llenar uno de los requisitos que señala el artículo 18 de esta Ley, durante un lapso ininterrumpido de tres (3) años, adquirirá el carácter de Parroquia. La Asamblea Legislativa, de oficio o a solicitud de los ciudadanos integrantes de la comunidad interesada en número no menor del veinte por ciento (20%) de los inscritos en el Registro Electoral Permanente, del Concejo Municipal interesado, de la Contraloría General de la República o del Ejecutivo Nacional, podrá solicitar la reforma de la Ley de División Político Territorial del Estado, con la debida anticipación a la fecha de las siguientes elecciones municipales. Cuando la Asamblea Legislativa no se reúna en forma ordinaria en el primer semestre del último año del período municipal, la Comisión Delegada o el Gobernador del Estado, deberán convocarla a sesiones extraordinarias, a efecto de resolver sobre lo dispuesto en este artículo. El pronunciamiento de la Asamblea Legislativa deberá producirse con seis meses de anticipación a la fecha de las elecciones municipales.

Artículo 23 En los casos de creación de un Municipio y dentro del lapso de los treinta (30) días hábiles siguientes a la publicación de la Ley de su creación, la Asamblea Legislativa nombrará una Comisión compuesta por dos (2) de sus integrantes, uno de los cuales la presidirá; un representante de la Contraloría General del Estado y un representante de cada Concejo Municipal de los Municipios interesados y de la junta prevista en el artículo 21 de esta ley, a fin de elaborar un inventario de la Hacienda Pública Municipal del Municipio del cual formaba parte el nuevo Municipio. Efectuado el Inventario, se distribuirá entre las dos entidades municipales lo que corresponde a cada una de ellas. La Comisión podrá recomendar que los bienes que para la fecha de publicación de la Ley que crea el nuevo Municipio, sirvan o estén afectados a la prestación de servicios públicos municipales en la nueva entidad, sean asignados a ésta. En la asignación de bienes inmuebles a los Municipios, se tomará en cuenta la ubicación territorial. El nuevo Municipio no será responsable del pago de las indemnizaciones laborales que pudieren corresponder al personal que para la fecha de su creación preste o hubiere prestado servicios al Municipio matriz, que asumirá el pago de dicha obligación. Las demás obligaciones serán distribuidas en proporción al monto de su respectiva cuota de bienes asignados, conforme a lo determinado por la Asamblea Legislativa. Tales obligaciones deberán incluirse en los presupuestos municipales correspondientes. Las obligaciones derivadas de contratos cuya ejecución afecta presupuestariamente al Municipio creado, deberán ser presentadas, acompañadas del correspondiente corte de cuenta y de los respectivos documentos probatorios, para su reconocimiento por las autoridades administrativas del nuevo Municipio. La Comisión deberá, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a su instalación, presentar el Informe a la Asamblea Legislativa, para que ésta, por Acuerdo, tome la decisión que corresponda.

CAPÍTULO III

De los Distritos Metropolitanos

Artículo 24 Los Distritos Metropolitanos son entidades de carácter público formadas por la agrupación de dos o más Municipios en razón de la conturbación de sus centros urbanos capitales, en forma tal que han llegado a constituir una unidad urbana económica y social con más de doscientos cincuenta mil (250.000) habitantes.

Artículo 25 La Iniciativa para la creación de un Distrito Metropolitano corresponde, a la Asamblea Legislativa, a los Consejos de los Municipios que quedarían agrupados o a las comunidades interesadas, representadas por un número no menor del veinte por ciento (20%) de los inscritos en el Registro Electoral permanente en esas jurisdicciones. La declaratoria de creación de los Distritos Metropolitanos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo anterior, se hará mediante Ley, sancionada a más tardar antes del último trimestre del año final del período municipal.

Artículo 26 Los Distritos Metropolitanos contarán con los siguientes ingresos:

1° Los que obtengan por derechos y tarifas en los servicios públicos que presten;
2° Las rentas y productos de su patrimonio;
3° Los provenientes de la enajenación de sus bienes;
4° La cuota parte del Situado determinado en el artículo 129;
5° El cincuenta por ciento (50%) de los impuestos creados y recaudados por los Municipios agrupados;
6° Las contribuciones especiales, previstas en los artículos 113, ordinal 3° de la presente Ley y 68 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio; y,
7° Cualesquiera otros que por disposición legal le correspondan.

Parágrafo Primero: En los casos de creación de un Distrito Metropolitano y dentro del lapso de treinta(30) días hábiles siguientes a la publicación de la Ley de su creación, la Asamblea Legislativa nombrará una Comisión compuesta por uno de sus miembros quien la presidirá; un representante por cada uno de los Concejos Municipales de los Municipios respectivos y un representante de la Contraloría General del Estado, que elaborará un Inventario de las Haciendas Públicas Municipales de los Municipios integrantes del Distrito Metropolitano. Efectuado el inventario, se traspasarán al Distrito Metropolitano, los bienes municipales afectados a la prestación de los servicios transferidos o a la realización de actividades asignadas a la competencia de dichos Distritos. Las Obligaciones de carácter laboral que pudieren surgir para la fecha de creación del respectivo Distrito, serán asumidas por éste. Las demás obligaciones serán distribuidas en proporción al monto de la respectiva cuota de bienes asignados, conforme lo determine la Asamblea. La Comisión deberá, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a su instalación presentar el Informe a la Asamblea Legislativa, para que ésta, por Acuerdo, tome la decisión que corresponda.

Parágrafo Segundo: A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el ordinal 5° del presente artículo, el Distrito Metropolitano podrá asumir, mediante convenio con los Municipios agrupados, la recaudación de los impuestos municipales.
Artículo 27 Los Distritos Metropolitanos se organizarán por la Ley que al efecto sancione la Asamblea Legislativa, conforme a las características peculiares de las entidades. En todo caso, las normas contenidas en esta Ley, regirán en los Distritos Metropolitanos en cuanto sean aplicables.

CAPÍTULO IV

De las Mancomunidades

Artículo 28 Las Mancomunidades son entidades formadas mediante Acuerdo celebrado entre dos o más Municipios o Distritos, o entre estos y uno o más Municipios, para la prestación de determinados servicios Municipales.

Artículo 29 La creación de una Mancomunidad requiere la aprobación del Acuerdo respectivo por las entidades que concurran a su formación. El Acuerdo correspondiente deberá precisar:

1° El nombre, objeto y domicilio de la Mancomunidad y las entidades que la constituyen;
2° Los fines para los cuales se crea;
3° El tiempo de su vigencia;
4° Los aportes a que se obligan las entidades que las crean;
5° La composición de su organismo directivo, la forma de designarlo, sus facultades y responsabilidades;
6° El procedimiento para reformar o disolver la Mancomunidad y la manera de resolver las divergencias que puedan surgir en la relación a su gestión y a sus bienes. En caso de disolución de la Mancomunidad antes de la expiración del tiempo de su vigencia, la misma no tendrá efecto sino seis (6) meses después de la denuncia de las partes; y
7° La determinación del control fiscal de la Mancomunidad por parte de los entes creadores.

Artículo 30 Las Mancomunidades tendrán personalidad jurídica propia y no podrán comprometer a los Municipios que las integren, más allá de los límites señalados en el Estatuto respectivo.

Artículo 31 Los Municipios y los Distritos Metropolitanos podrán igualmente acordarse acerca de la creación de empresas, fundaciones, asociaciones civiles y otros organismos descentralizados para cualquier fin de interés local o intermunicipal.

CAPÍTULO V

De las Parroquias

Artículo 32 Las Parroquias son demarcaciones de carácter local, dentro del territorio de un Municipio, creadas con el objeto de descentralizar la administración municipal, promover la participación ciudadana y la mejor prestación de los servicios públicos locales.

Artículo 33 En áreas urbanas determinadas como tales en los correspondientes planes de desarrollo urbano local, con población superior a cincuenta mil (50.000) habitantes, las parroquias podrán coincidir con los barrios, urbanizaciones o sectores de dichas áreas, según lo determine la Asamblea Legislativa a propuesta del Concejo Municipal respectivo o de los ciudadanos interesados, vecinos de los barrios o urbanizaciones, en un número no menor del veinte por ciento (20%) de los electores debidamente inscritos e identificados por la Junta Electoral con jurisdicción en el Municipio respectivo. En el resto del territorio municipal no contemplado como urbano en los planos de desarrollo urbano local, las parroquias podrá, estar constituidas por poblaciones, caseríos y aldeas separadas de la capital del Municipio, según lo determine la Asamblea Legislativa a propuesta del Concejo Municipal respectivo, o de los ciudadanos interesados vecinos de las comunidades, en un número no menor del diez por ciento (10%) de los electores debidamente inscritos e identificados por la Junta Electoral que tenga jurisdicción en el Municipio respectivo.

Artículo 34 Las Parroquias serán entes auxiliares de los órganos de gobierno municipal y de participación local, a través de las cuales los vecinos colaborarán en la gestión de los asuntos comunitarios.

Artículo 35 Las Parroquias ejercerán las atribuciones que les sean delegadas por el órgano de gobierno municipal, las cuales podrán tener carácter de gestión, consultivo y de evaluación. La delegación podrá hacerse para todas las Parroquias o sólo para alguna de ellas y deberá contener las siguientes determinaciones:
A) La naturaleza de las funciones específicas que les sean delegadas;
B) Órgano de la administración municipal que ejercerá la supervisión de las funciones delegadas; y
C) Recursos humanos y materiales que se asignan a la Parroquia. La delegación irá acompañada de los medios necesarios para su eficaz ejecución, cuando así se requiera.
En todo caso, será obligatoria la consulta a la Junta Parroquial, de toda decisión de efectos generales que adopten los Municipios, que afectan el desarrollo urbano y conservación ambiental de la Parroquia.

TÍTULO III

De la Competencia del Municipio

Artículo 36 Los Municipios, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, podrán promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad. Son de la competencia propia del Municipio las siguientes materias:

1° Acueductos, cloacas, drenajes y tratamiento de aguas residuales;
2° Distribución y venta de electricidad y gas en las poblaciones de su jurisdicción;
3° Elaborar y aprobar los planes de desarrollo urbano local, formulados de acuerdo con las normas y procedimientos técnicos establecidos por el Ejecutivo Nacional. Igualmente, velará porque los planes nacionales y regionales de ordenación del territorio y ordenación urbanística se cumplan en su ámbito;
4° Promoción y fomento de viviendas, parques y jardines, plazas, playas balnearios y otros sitios de recreación y deporte; pavimentación de las vías públicas urbanas;
5° Arquitectura Civil, nomenclatura y ornato público;
6° Ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías urbanas;
7° Servicio de transporte público urbano de pasajeros;
8° Abastos, mataderos y mercados y, en general, la creación de servicios que faciliten el mercadeo y abastecimiento de los productos de primera necesidad;
9° Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto conciernen a los intereses y fines específicos municipales;
10° Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental;
11° Organizar y promover las ferias y festividades populares, así como proteger y estimular las actividades dirigidas al desarrollo del turismo local;
12° Aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recogida y tratamiento de residuos;
13° Protección civil y servicios de prevención y lucha contra los incendios en las poblaciones;
14° Creación de institutos populares de crédito, con las limitaciones que establezca la legislación nacional;
15° Cementerios, hornos crematorios y servicios funerarios;
16° Crear servicios que tendrán a su cargo la vigilancia y control de las actividades relativas a las materias de la competencia municipal;
17° Actividades e instalaciones culturales y deportivas y de ocupación del tiempo libre; y
18° Las demás que sean propias de la vida local y las que le atribuyan otras leyes.

Único: Cuando un servicio público municipal tenga o requiera instalaciones, o se preste, en dos o más Municipio limítrofes, por un mismo organismo o empresa pública o privada, dichos municipios deberán establecer una mancomunidad entre sí para la determinación uniforme de las regulaciones que corresponden a su competencia, sin menoscabo de las competencias nacionales referentes a la reglamentación técnica para instalaciones y modificaciones de las mismas, requisitos y condiciones de producción y suministro, facultades de inspección y potestades sancionadoras que se encuentren establecidas o se establezcan en normas nacionales. En todo caso, las competencias municipales se ejercerán sin perjuicio de las atribuidas a los órganos que ejercen el Poder Nacional para el establecimiento de las tarifas de los servicios públicos, dentro del régimen de regulación de precios que le corresponde.

Artículo 37 El Municipio cooperará:

1° Con la salubridad pública, especialmente el control de las condiciones sanitarias de toda clase de alimentos y bebidas y la policía sanitaria en las vías públicas y en los locales y establecimientos destinados al público, conforme a las normas y políticas, de coordinación establecidas por el Poder Nacional;
2° En la atención primaria de la salud de carácter preventivo curativo o rehabilitador, sanidad de urgencia, información y educación sanitarias; planificación familiar y control epidemiológico, conforme a las normas y políticas de coordinación establecidas por el Poder Nacional;
3° En la prestación de los servicios sociales dirigidos al bienestar de la población, especialmente de la infancia, juventud y tercera edad, así como la asistencia a minusválidos, ancianos y personas necesitadas de recursos mínimos de subsistencia; servicios de promoción y reinserción social;
4° En la organización y asistencia técnica a la producción, en el proceso de industrialización y comercialización de los productos propios de la localidad y en la organización de la producción en cooperativas y otras formas de autogestión, dentro de la orientación y normas fijadas por los organismos nacionales; y,
5° En la construcción y conservación de caminos y vías rurales.

Artículo 38 En todo centro poblado de más de un mil (1.000) habitantes, los Municipios deben garantizar a los vecinos los servicios mínimos siguientes:

a) Alumbrado público y domiciliario, cementerio, recogida de residuos, limpieza, abastecimiento de agua potable, cloacas y alcantarillado, matadero, plaza y mercado públicos y atención primaria de la salud;
b) En los centros poblados con población superior a diez mil (10.000) habitantes; además, parque público, biblioteca, plan de desarrollo urbano local y nomenclatura y señalización urbanas;
c) En los centros poblados con población superior a cincuenta mil (50.000) habitantes; además protección civil, asistencia a la infancia y ancianos, planificación familiar prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público; y.
d) En los centros poblados con población superior a cien mil (100.000) habitantes; además servicio de transporte público urbano de pasajeros, protección del medio ambiente, control de alimentos y bebidas y tratamientos de residuos.

Artículo 39 El Distrito Metropolitano tendrá competencia para atender las materias comprendidas en los ordinales 1°, 2°, 3°, 7°, 12°, 13°, del artículo 36 y 1° y 2° del artículo 37 y los servicios policía municipal correspondiente a la vigilancia y control de las actividades relativas a las materias de la competencia del Distrito. La Asamblea Legislativa a solicitud del Distrito Metropolitano, podrá extender esta competencia a otras materias municipales. El Distrito Municipal tendrá las competencias que le asigne la Ley que lo creare.

Artículo 40 Se extenderán cumplidas las obligaciones mínimas cuando el servicio se preste en condiciones de eficiencia y continuidad, capaces de satisfacer en todo momento las necesidades normales de la respectiva comunidad, bien sea prestado por el Municipio o por otros organismos o entidades. Los Municipios podrán convenir con los organismos nacionales o estadales, el estudio y ejecución de obras y la prestación de servicios, para que la entidad local sea efectiva la satisfacción de las obligaciones mínimas señaladas en el artículo 38.

TÍTULO IV

De los Servicios Públicos Municipales

Artículo 41 La prestación de los servicios públicos municipales podrá ser hecha por:

1° El municipio en forma directa;
2° Institutos Autónomos Municipales, mediante delegación;
3° Empresas, Fundaciones, Asociaciones Civiles y otros Organismos descentralizados del Municipio, mediante contrato;
4° Organismos de cualquier naturaleza de carácter Nacional o Estadal, mediante contrato; y
5° Concesión otorgada en licitación pública.

Artículo 42 Cuando se trate de las concesiones de servicios públicos a que se refiere el ordinal 5° del artículo anterior o de las concesiones para la explotación de bienes de la entidad por particulares, regirán las siguientes condiciones mínimas:

1° Plazo de la concesión que en ningún caso podrá ser mayor de veinte (20) años;
2° Precio que pagará el concesionario por los derechos que le otorgue la concesión, el cual podrá consistir en una cantidad fija anual, durante el plazo de la misma. En el contrato deberá establecerse el procedimiento de revisión periódica del precio;
3° Participación del Municipio en las utilidades o ingresos brutos que produzca la explotación de los bienes o servicios;
4° Garantía fidusuaria vigente durante el plazo de la concesión constituida a favor y a satisfacción del Municipio por empresa de seguro o institución bancaria, por parte del concesionario, para el cumplimiento de sus obligaciones;
5° Capital que debe invertir el concesionario y forma de su amortización;
6° Tarifa o precio por cobrar a los usuarios de sus servicios o compradores de sus bienes que podrá ser modificada en la oportunidad de la revisión a que se refiere el ordinal 2° de este artículo;
7° Forma de supervisión de la gestión del concesionario, del mantenimiento y del uso apropiado de los equipos e instalaciones empleados en la explotación de la concesión;
8° Derecho del Municipio a intervenir temporalmente la concesión y de asumir su prestación por cuenta del concesionario cuando el servicio sea deficiente o se suspenda sin su autorización; pero en el caso de prestación deficiente, deberá darse al concesionario un plazo perentorio para restablecer la buena marcha del servicio;
9° Derecho del Municipio a revocar en cualquier momento la concesión, previo el pago de la indemnización correspondiente, la cual no incluirá el monto de las inversiones ya amortizadas ni el lucro cesante;
10° Traspaso gratuito al Municipio, libre de gravámenes, de todos los bienes derechos y acciones objeto de la concesión al extinguirse ésta por cualquier causa. Se entiende por bienes afectos a la reversión todos los necesarios para la prestación del servicio, salvo aquellos propiedad de terceros cuya utilización hubiere sido expresamente autorizada por el Municipio. Cuando por la naturaleza del servicio se requieran inversiones adicionales a las previstas en el contrato original, la reversión operará de acuerdo con las condiciones establecidas en los contratos suplementarios que se suscriban al efecto y en los cuales se establecerán la forma de indemnizar al concesionario la parte no amortizada. No se considerarán como nuevas inversiones los gastos de reparación y mantenimiento de las instalaciones y equipos.

Parágrafo Único: Las concesiones para la explotación de servicios de transporte colectivo urbano tendrán una duración no menor de cinco (5) años. El contrato de concesión deberá prever las causas de revocación del mismo.

TÍTULO V

De los Entes Descentralizados del Municipio

Artículo 43 Los Institutos Autónomos Principales son entidades locales de carácter público dotadas de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal y cuyas competencias, atribuciones o actividades serán determinadas en la Ordenanza que los cree.

Artículo 44 Los Institutos Autónomos Principales no gozarán de los privilegios y prerrogativas que esta Ley acuerda al Fisco Municipal, a menos que una Ley Nacional así lo establezca.

Artículo 45 En su condición de personas jurídicas de carácter público, los Institutos Autónomos Municipales quedan sujetos a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto ésta les sea aplicable.

Artículo 46 Los Institutos Autónomos Municipales podrán ser eliminados de acuerdo con las mismas formalidades establecidas para su creación.

Artículo 47 Las empresas principales son las sociedades en las cuales el Municipio solo o conjuntamente con otros Municipios o Institutos Autónomos Municipales, tenga una participación mayor al cincuenta por ciento (50%)del capital social.

Artículo 48 Las Fundaciones Municipales son universalidades de bienes creadas por el Municipio con fines culturales, sociales y benéficos, y en cuyo patrimonio este haya incorporado bienes en proporción mayor al cincuenta por ciento (50%).

Artículo 49 Las Asociaciones Civiles son personas jurídicas de derecho privado que no persiguen un fin de lucro para sus asociados y en los cuales el Municipio, solo o conjuntamente con otras entidades con personalidad jurídica tiene una participación mayor al cincuenta por ciento (50%) del patrimonio.

TÍTULO VI

De la Organización del Poder Municipal

CAPÍTULO I

De los Órganos de Gobierno y de Administración Municipal

SECCIÓN PRIMERA

Del Gobierno

Artículo 50 El Gobierno Municipal se ejerce por un Alcalde y un Concejo Municipal. La rama ejecutiva del gobierno municipal se ejerce por órgano del Alcalde y la deliberante por órgano del Concejo Municipal, al cual corresponde legislar sobre las materias de la competencia del Municipio, y ejercer el control de la rama ejecutiva del gobierno municipal, en los términos establecidos en la presente Ley. La denominación oficial del órgano ejecutivo del municipio será alcaldía

SECCIÓN SEGUNDA

Del Alcalde

Artículo 51 En cada Municipio, Distrito Municipal o Distrito Metropolitano, se elegirá un Alcalde por mayoría relativa, en votación universal, directa y secreta, con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sufragio. El Alcalde podrá ser reelecto en la misma jurisdicción sólo para el período inmediato siguiente y, en este caso, no podrá ser elegido nuevamente hasta después de Transcurridos dos períodos.

Artículo 52 Para ser Alcalde se requiere ser venezolano, con no menos de tres (3) años de residencia en el Municipio o Distrito, según sea el caso, inmediatamente anteriores a su postulación gozar de sus derechos civiles y políticos, estar inscrito en el Registro Electoral Permanente de la entidad y haber cumplido con el deber de votar, salvo causa prevista en la Ley Orgánica del Sufragio. El Alcalde percibirá las remuneraciones mensuales que se le fijen en la Ordenanza de Presupuesto.

Artículo 53 El Alcalde deberá mantener su residencia en el Municipio o Distrito, durante todo su mandato, so pena de incurrir en la sanción prevista en el artículo 68 de esta Ley, no pudiendo ausentarse por un período mayor de quince (15) días sin previa licencia del Concejo o Cabildo.

Artículo 54 Las ausencias temporales del Alcalde serán suplidas, en lo que respecta a sus funciones ejecutivas, por un funcionario de más alto nivel de dirección que él mismo, designe; a menos, que se trate de la situación prevista en el artículo 189 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en cuyo caso la designación del sustituto del Alcalde la hará el Concejo o Cabildo. Cuando se produjere la ausencia absoluta del Alcalde antes de tomar posesión o antes de cumplir la mitad de su período legal, se procederá a una nueva elección en la fecha que fije el Consejo Supremo Electoral. Cuando la ausencia absoluta se produjere transcurrido más de la mitad de su período legal, el Concejo o Cabildo Distrital designará a uno de sus miembros para que ejerza el cargo vacante de Alcalde, por lo que resta del período Municipal. Mientras se cumple en uno u otro caso, la toma de posesión del nuevo Alcalde electo o designado, se encargará de la Alcaldía.

SECCIÓN TERCERA

Del Concejo Municipal

Artículo 55 Los Concejos Municipales estarán integrados de la siguiente manera:

1° Por cinco (5) Concejales en los Municipios que tengan hasta quince mil (15.000) habitantes;
2° Por siete (7) Concejales en los Municipios que tengan de quince mil un (15.001) habitantes a cincuenta mil (50.000) habitantes;
3° Por nueve(9) Concejales en los Municipios que tengan de cincuenta mil uno (50.001) a doscientos mil (200.000) habitantes;
4° Por once (11) Concejales en los Municipios que tengan de doscientos mil uno (200.001) a quinientos mil (500.000) habitantes;
5° Por trece (13) Concejales en los Municipios que tengan de quinientos mil uno (500.001) a setecientos cincuenta mil (750.000) habitantes;
6° Por quince (15) Concejales en los Municipios que tengan de setecientos cincuenta mil uno (750.001) a un millón (1.000.000) de habitantes; y,
7° Por diecisiete (17) Concejales en los Municipios que tengan más de un millón (1.000.000) de habitantes.

Artículo 56 La elección de los Concejales se hará por votación universal, directa y secreta con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sufragio. Para ser Concejal se requiere ser venezolano, con no menos de tres (3) años de residencia en el Municipio, inmediatamente anteriores a su postulación; gozar de sus derechos civiles y políticos, estar inscrito en el Registro Electoral Permanente de la entidad y haber cumplido con el deber de votar, salvo causa prevista en la Ley Orgánica del Sufragio. Los concejales no devengarán sueldos, solo percibirán dietas por asistencia a las sesiones de la Cámara y de las Comisiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de esta Ley.

Artículo 57 El Concejo Municipal se instalará sin necesidad de previa convocatoria, en su sede permanente con la mayoría absoluta de sus miembros, a las diez (10:00 a.m.) del primer día del mes siguiente a la proclamación de quienes deban integrarlos, o del día posterior más inmediato posible, y en la misma fecha el Alcalde tomará posesión de su cargo como órgano Ejecutivo del Municipio. El Cabildo se instalará a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo quinto día hábil siguiente a la designación de los representantes de los Concejos agrupados en Distrito, con la mayoría absoluta de sus miembros. En esta misma sesión designará a los funcionarios que esta Ley señala y escogerá al representante del Organismo Nacional de Desarrollo Regional. El Alcalde del Distrito tomará posesión de su cargo en la oportunidad. Las normas y procedimiento para la instalación del Concejo o Cabildo serán determinados por el Reglamento Interno del Cuerpo.

Artículo 58 El período de los Poderes Públicos Municipales será de tres (3) años.

SECCIÓN CUARTA

Disposiciones Comunes a las Secciones Precedentes

Artículo 59 La elección del Alcalde y de los Concejales se celebrará en la fecha que fije el Consejo Supremo Electoral, la cual necesariamente deberá ser distinta y separada de las elecciones nacionales.

Artículo 60 No podrán ser postulados para Alcalde ni para Concejal:

1° Quienes, por si o por interpuesta persona, ejecuten un contrato o presten un servicio público sea el caso, Fundación o Empresa en la cual la entidad municipal tenga alguna participación; así como quienes tuvieren acciones, participaciones o derechos en empresas que tengan contratos con el Municipio Distrito, aún cuando traspasen sus derechos a terceras personas; y,
2° Los deudores morosos de tales entidades que no hubieren pagado totalmente sus obligaciones. Si no obstante estar comprendido en esta prohibición alguien resultare elegido como Alcalde o Concejal, quedará inhabilitado para el ejercicio del cargo hasta tanto finalice el contrato o pague totalmente la deuda, La misma consecuencia afectará a quien, con posterioridad a su elección llegare a estar en la condición de deudor moroso de las entidades señaladas en este artículo.

Artículo 61 El cargo de Concejal o de Alcalde es de obligatoria aceptación, excepto para quien además de ostentar una u otra representación, resultare elegido para otro destino público, en cuyo caso deberá optar por una de las investiduras.

Artículo 62 Cuando un Concejal deje de asistir en forma injustificada a cuatro (4) sesiones consecutivas, le será convocado el suplente.

Artículo 63 El Ejercicio de los Poderes Públicos Municipales por el Alcalde, por los Concejales y demás funcionarios Municipales, acarrea la responsabilidad individual por abuso de poder o por violación de Ley.

Artículo 64 El Alcalde y los Concejales no podrán ser detenidos policialmente sino por orden escrita y motivada del Gobernador del Estado.

Artículo 65 Los Concejales no podrán ser trasladados, sin su consentimiento, a otro lugar que les impida el ejercicio de su función municipal, cuando desempeñen algún otro destino público compatible.

Artículo 66 Los funcionarios nacionales y estadales prestarán a Alcaldes y Concejales la colaboración necesaria para el mejor desempeño de sus funciones.

Artículo 67 Esta prohibido al Alcalde y a los Concejales:

1. Intervenir en la resolución de asuntos municipales en que estén interesados personalmente, o lo estén su cónyuge parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o empresas en cuales sean accionistas;
2. Celebrar contratos por sí o por interpuestas personas, sobre bienes o rentas del Municipio o Distrito o con los entes descentralizados del Municipio o Mancomunidades en que participe la entidad. Quedan exceptuados de esta prohibición los contratos que celebren como usuarios de los servicios públicos locales; y,
3. Desempeñar cargos de cualquier Naturaleza en la administración municipal o Distrital en Institutos Autónomos, Fundaciones, Empresas, Asociaciones Civiles y otros organismos descentralizados del Municipio o Distrito. Será nulo lo ejecutado en contravención a lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° de este artículo.

Artículo 68 La investidura de Alcalde o de Concejal se pierde por las siguientes La investidura de Alcalde o de Concejal se pierde por las siguientes causas:

1° La inexistencia de alguna de las condiciones exigidas en los artículos 52 y 56 de esta Ley;
2° Contravención a lo dispuesto en el artículo 53 y en el ordinal 3° del Artículo 67; y.
3° Por sentencia condenatoria definitivamente firme, a pena de presidio o prisión por delitos comunes o por los cometidos en el desempeño de sus funciones o con ocasión de éstas. El Concejo o Cabildo en los supuestos previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del presente artículo, declarará, por simple mayoría la perdida de la investidura en sesión especial convocada expresamente con dos (2) días de anticipación, por lo menos, pero sólo cuando la decisión se fundamente en lo previsto en los ordinales 1° y 2° de este artículo podrá ser recurrida por ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, la cual deberá decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 166 de esta Ley. Si el Concejo o Cabildo se abstuviere de esta declaración, cualquier ciudadano del Municipio o Distrito podrá solicitarla ante dichos organismos y, Transcurridos treinta (30) días sin que se produzca la declaración o producida ésta en sentido negativo, podrá el particular recurrir por ante la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 69 El Alcalde quedará suspendido en el ejercicio del cargo cuando el Concejo o Cabildo, por decisión expresa y motivada y con el voto de las tres cuartas (3/4) partes de sus integrantes, impruebe la Memoria y Cuenta de su gestión anual. En este mismo acto, el Concejo o Cabildo convocará a un referéndum que se realizará en un plazo máximo de treinta (30) días, para que el cuerpo electoral local se pronuncie sobre la revocatoria o no del mandato del Alcalde. Durante la suspensión, las funciones atribuidas al Alcalde serán ejercidas por el Concejal que designe la Cámara. Si el electorado se pronuncia por la revocatoria del mandato, se aplicará lo previsto en el artículo 54 de esta Ley sobre falta absoluta; caso contrario, Alcalde reasumirá sus funciones.

Artículo 70 Las normas contenidas en los artículos anteriores referentes a los Concejales, se aplican, en lo que sea procedente, a los Integrantes de los Cabildos y de las Juntas Parroquiales.

SECCIÓN QUINTA

Del Gobierno de los Distritos Metropolitanos

Artículo 71 El gobierno metropolitano se ejerce por un Alcalde y un Cabildo.
El Alcalde Metropolitano será la máxima autoridad ejecutiva del Distrito Metropolitano y será elegido por votación directa, universal y secreta, de conformidad con el sistema electoral que al efecto disponga la Ley Orgánica del Sufragio y podrá ser reelegido de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de esta Ley.
El Cabildo tendrá funciones de carácter deliberante, normativo, y control de la administración metropolitana.

Artículo 72 El Cabildo estará integrado por la representación de cada uno de los Municipios agrupados, más un Concejal de elección directa por cada cien mil (100.000) habitantes del Distrito Metropolitano.
En cada Distrito Metropolitano habrá, por lo menos tres (3) Concejales de elección directa.
La representación de cada Municipio será de un (1) Concejal designado anualmente de su seno por cada Concejo Municipal. Esta designación se hará en los primeros quince (15) días después de la instalación.
Cuando el número de Concejales de elección directa sea par, el Consejo Supremo Electoral dispondrá la elección de uno más.
En el Cabildo habrá un representante, con derecho a voz, del Organismo Nacional de Desarrollo Regional, escogido por la Cámara de una quinaria presentada por dicho organismo, dentro de los quince(15) días siguientes a la instalación del Cabildo.

SECCIÓN SEXTA

De la Administración de las Parroquias

Artículo 73 En las Parroquias de las áreas urbanas con población superior a cincuenta mil (50.000) habitantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de esta Ley, la Junta Parroquial estará constituida por cinco (5) miembros principales con sus respectivos suplentes. En las Parroquias no urbanas, la Junta Parroquial estará constituida por tres (3) miembros principales, con sus respectivos suplentes.
Los Miembros de la Junta Parroquiales se elegirán por votación directa, universal y secreta, entre los residentes en el ámbito de cada Parroquia, de conformidad con el sistema electoral que al efecto establezca la Ley Orgánica del Sufragio.
La Junta Parroquial designará, de fuera de su seno, un Secretario que será de su libre elección y remoción.
El Presidente de la Junta será designado por el voto mayoritario de sus integrantes y ejercerá la representación de la misma.

CAPÍTULO II

De las Atribuciones de los Órganos del Gobierno Local

SECCIÓN PRIMERA

De las atribuciones de los Órganos del Gobierno Municipal o Distrital

Artículo 74 Corresponden al Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, las funciones siguientes:

1° Dirigir el Gobierno y Administración Municipal o Distrital y ejercer la representación del Municipio;
2° Ejecutar, dirigir e inspeccionar los servicios y obras municipales o distritales;
3° Dictar Reglamentos, Decretos, Resoluciones y demás actos administrativos de la entidad;
4° Suscribir los contratos que celebre la entidad y disponer gastos y ordenar pagos, conforme a lo que establezcan las Ordenanzas;
5° Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos, con excepción del personal asignado a la Cámara, Secretaría y Sindicato Municipal, cuya administración corresponde al Concejo o Cabildo, a proposición de los respectivos titulares;
6° Someter a la consideración del Concejo o Cabildo el Plan y los Programas de trabajo de la gestión local, así como el Proyecto de Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos, de acuerdo a las normas previstas en esta Ley, y en el ordenamiento jurídico municipal o Distrital;
7° Presentar a la consideración del Concejo o Cabildo Proyectos de Ordenanzas, con las exposiciones de motivos que los fundamenten;
8° Elaborar y disponer la ejecución de los planes de desarrollo urbano local, sancionados por el Concejo o Cabildo;
9° Autorizar al Síndico Procurador para designar apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad en determinados asuntos, facultándole para otorgar poderes o mandatos, si fuere el caso;
10° Conocer en apelación las decisiones que en ejercicio de sus atribuciones dicten los Directores y demás funcionarios, según los procedimientos establecidos en las Ordenanzas;
11° Estimular la colaboración y solidaridad de los vecinos para la mejor convivencia de la comunidad;
12° Presentar al Concejo o Cabildo, en el mes siguiente a la finalización de cada año de su período legal, la Memoria y Cuenta de su gestión, incluyendo informe detallado de las obligaciones impagadas o morosas de los contribuyentes. Así mismo, presentar los informes periódicos que establezca el Ordenamiento jurídico o que sean solicitados por el Concejo o Cabildo;
13° Promulgar las Ordenanzas dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en que las haya recibido, pero dentro de ese lapso podrá pedir al Concejo o Cabildo su reconsideración, mediante exposición razonada, a fin de que modifique alguna de sus disposiciones o levante la sanción a toda la Ordenanza o parte de ella. Cuando la decisión del Concejo o Cabildo fuere contraria al planteamiento del Alcalde y se hubiere adoptado por las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, el Alcalde no podrá formular nuevas observaciones y deberá promulgar la Ordenanza dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que la haya recibido. Cuando la decisión se hubiere tomado por simple mayoría, el Alcalde podrá optar entre promulgar la Ordenanza o devolverla al Concejo o Cabildo dentro de un nuevo plazo de cinco (5) días para una última reconsideración. La decisión del Concejo o Cabildo, aún por simple mayoría, será definitiva, y la promulgación de la ordenanza deberá hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su recibo. Cuando el Alcalde no promulgue la ordenanza, lo hará el Vicepresidente de la Cámara municipal o Distrital. Cuando la ordenanza sea aprobada por referéndum, el Alcalde no podrá vetarla. 14° Cumplir y hacer cumplir las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos;
15° Ejercer las funciones de inspección y fiscalización de acuerdo con lo dispuesto en leyes y ordenanzas;
16° Conceder ayudas y otorgar becas, pensiones y jubilaciones de acuerdo con las leyes y ordenanzas; y,
17° Ejercer las demás competencias que el ordenamiento jurídico asigne al Municipio o Distrito que no estén expresamente atribuidas a otros órganos municipales;

Artículo 75 En cumplimiento de sus atribuciones el Alcalde está obligado a adoptar las medidas necesarias para:

1° Llevar al día, mediante registros adecuados, el inventario de los bienes entidad;
2° Proteger y conservar los bienes de la entidad y requerir de la autoridad competente el establecimiento de responsabilidad administrativa para quienes los tengan a su cargo, cuido y custodia;
3° Llevar buenas relaciones con los poderes públicos nacionales y estadales, así como con otras entidades locales y cooperar con ellos para el mejor cumplimiento de sus fines;
4° Mantener informada a la comunidad de la marcha de la Administración e interesarla en la solución de sus problemas; y,
5° Cumplir y hacer cumplir las Leyes, Reglamentos, Decretos y Resoluciones emanados de las autoridades nacionales y estadales.

Artículo 76 Son facultades de los Concejos y Cabildos:

1° Elegir al Vicepresidente quien suplirá la falta temporal del Alcalde en la Presidencia de la Cámara Municipal o Distrital, y en los supuestos previstos en la parte final del Artículo 54 de esta Ley, hasta tanto sea provisto el cargo en forma definitiva;
2° Nombrar, de fuera de su seno, al Secretario Síndico Procurador y Contralor;
3° Sancionar Ordenanzas y dictar acuerdos;
4° Establecer su régimen interno y de debates;
5° Aprobar el Plan y los Programas de trabajo de la gestión municipal o Distrital;
6° Sancionar los planes de desarrollo urbanístico;
7° Aprobar el Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos. Para la asignación de los recursos a las Parroquias, se oirá la opinión de la respectiva Junta;
8° Aprobar las concesiones de servicio público o de uso de bienes del dominio público y lo concernientes a la enajenación de los ejidos y otros inmuebles;
9° Dictar los Acuerdos de formación de Mancomunidades, tomar la iniciativa para la fusión con otro Municipio y para la formación de Distritos Metropolitanos;
10° Aprobar el sistema de administración del personal al servicio de la entidad y establecer la escala oficial de sueldos de los funcionarios;
11° Con el voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes de sus miembros y mediante Ordenanza, crear Institutos Autónomos encargados de realizar actividades de carácter local, con las limitaciones que establezca la Ley Nacional; y autorizar, con la mayoría anteriormente señalada, al Alcalde, mediante Acuerdo, para crear empresas y otros entes descentralizados o para la participación del Municipio o Distrito en entidades integradas conjuntamente con otras personas públicas o privadas, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas por la Ley;
12° Autorizar al Alcalde, oída la opinión del Síndico, para desistir de acciones y recursos, convenir, transigir y comprometer en árbitros;
13° Conceder licencia a sus miembros para separarse del ejercicio de sus funciones por el tiempo solicitado y previo el cumplimiento de los requisitos que se establezcan en el Reglamento Interno;
14° Otorgar licencia al Alcalde y al Síndico Procurador, para separarse temporalmente de sus funciones por causa justificada;
15° Nombrar el personal de las oficinas del Concejo o Cabildo, de la Secretaría y la Sindicatura;
16° Ejercer el control y fiscalización de los órganos de gobierno y administración local;
17° Conocer de las excusas e inhabilitaciones para el desempeño del cargo de Concejal; 18° Las demás que les señalen las leyes, Ordenanzas y otros instrumentos jurídicos aplicables.

Artículo 77 Corresponden al Alcalde, como Presidente de la Cámara Municipal o de la Distrital, según el caso, las atribuciones siguientes:

1° Dirigir las sesiones de la Cámara y ejercer la representación del Cuerpo;
2° Llevar las relaciones del Concejo o Cabildo que representa, con los organismos públicos o privados, así como con la ciudadanía;
3° Convocar a los suplentes de los Concejales en el orden de su elección;
4° Convocar por sí o a pedimento de la tercera (1/3) parte de los Concejales, a sesiones extraordinarias del Concejo o Cabildo con indicación del objeto que las motiva;
5° Firmar junto con el Secretario las Ordenanzas, Actas y demás instrumentos jurídicos emanados del Concejo o Cabildo;
6° Cumplir con las obligaciones que le imponga el Código Civil en relación con los actos y registros referentes al estado civil y con las que le atribuyan otras normas nacionales, estadales, municipales y distritales; y.
7° Las demás que le asignen las Leyes, Ordenanzas y Reglamentos.

SECCIÓN SEGUNDA

De las atribuciones de las Juntas Parroquiales

Artículo 78 La Junta Parroquial tendrá facultades administrativas y de prestación de servicios, conforme a lo dispuesto en la Ordenanza respectiva y demás instrumentos jurídicos municipales.

Artículo 79 La Junta Parroquial elevará a la consideración del Alcalde las aspiraciones de la comunidad que se relacionen con la prioridad y urgencia de la ejecución, reforma o mejora de las obras y servicios locales de su jurisdicción, anexando los informes y propuestas pertinentes. A los fines arriba indicados, la Junta Parroquial establecerá medios de consulta y comunicación regular con la comunidad y sus organizaciones sociales, sin perjuicio de que las organizaciones sociales de la comunidad puedan ocurrir directamente a las instancias superiores.

Artículo 80 La Junta sesionará ordinariamente una vez al mes en días fijos; y extraordinariamente, cuando lo disponga el Presidente o la mayoría de sus miembros. A este efecto, el Presidente la convocará con 48 horas de anticipación, por lo menos, con indicación del objeto que la motiva.

Artículo 81 Dentro de los tres (3) días siguientes a cada sesión, la Junta remitirá al Alcalde y al Concejo copia del Acta correspondiente. La Junta presentará también la obligación de informar en cualquier tiempo, si así se le solicita.

CAPÍTULO III

De los Órganos del Gobierno Local

SECCIÓN PRIMERA

De la Secretaría

Artículo 82 En cada Concejo o Cabildo habrá una Secretaría a cargo de un Secretario.
Para ser Secretario se requiere ser venezolano, mayor de edad, gozar de sus derechos civiles y políticos, tener por lo menos el Certificado de Educación Básica, haber cumplido con el deber de votar, salvo causa prevista en la Ley Orgánica del Sufragio, y tener idoneidad y competencia para el ejercicio del cargo.

Artículo 83 El Secretario será designado por el Concejo o Cabildo el día de su instalación. Podrá ser removido por decisión de la mayoría de los integrantes del Concejo o Cabildo, previa formación del respectivo expediente instruido con audiencia del interesado.
De este acto podrá recurrirse ante el Tribunal de lo Contencioso y Administrativo, el cual deberá decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 166 de esta Ley.

Artículo 84 Son deberes del Secretario:

1° Asistir a las sesiones del Concejo o Cabildo y elaborar las actas;
2° Refrendar las Ordenanzas y demás instrumentos jurídicos que dicte el Cuerpo;
3° Hacer llegar a los Concejales las convocatorias para las sesiones extraordinarias del Concejo o cabildo;
4° Llevar con regularidad los libros, expedientes y documentos del Concejo o Cabildo, custodiar su archivo y conservarlo organizado, de acuerdo con las técnicas más adecuadas;
5° Despachar las comunicaciones que emanen del Cuerpo y llevar con exactitud un registro de todos los expedientes o documentos que se entreguen por su órgano;
6° Expedir de conformidad con la Ley, certificaciones de las actas de la Cámara o de cualquier otro documento que repose en los archivos del Concejo o Cabildo, previa autorización del Presidente o del Cuerpo;
7° Dirigir el personal y los trabajos de la Secretaría;
8° Auxiliar a las Comisiones Permanentes del Concejo o Cabildo y facilitarles su trabajo;
9° Las demás que le se señalen las leyes, ordenanzas y otros instrumentos jurídicos aplicables.

SECCIÓN SEGUNDA

De la Sindicatura

Artículo 85 En cada Municipio o Distrito habrá una Sindicatura a cargo de un Síndico Procurador, quien deberá ser venezolano, mayor de edad, gozar de sus derechos civiles y políticos, no tener interés personal directo en asuntos relacionados con el Municipio o Distrito y haber cumplido con el deber de votar, salvo causa justificada, prevista en la Ley Orgánica del Sufragio.
En los Municipios con más de cincuenta mil (50.000) habitantes y en los Distritos, el Síndico deberá ser Abogado.
El desempeño del cargo de Síndico Procurador a tiempo completo es incompatible con el libre ejercicio de la profesión de Abogado o con cualquier actividad que le impida el ejercicio pleno de sus funciones.

Artículo 86 El Síndico Procurador será designado por el Concejo o Cabildo, en el acto de su instalación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Podrá ser removido por causa grave, por decisión de la mayoría de los integrantes del Concejo o Cabildo, previa formación del respectivo expediente, instruido con audiencia del interesado. De este acto podrá recurrirse ante el tribunal de lo Contencioso y Administrativo, el cual deberá decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 166 de esta Ley.

Artículo 87 Corresponde al Síndico Procurador:

1° Representar y defender, judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio, Distrito Municipal o Metropolitano, en relación con los bienes y derechos de la Entidad, conforme al ordenamiento jurídico, sometiéndose a las instrucciones del Alcalde, o del Concejo Municipal o Cabildo, según corresponda;
2° Representar y defender al Municipio o Distrito Metropolitano conforme a las instrucciones que le comuniquen el Alcalde o la Cámara en lo referente a derechos relacionados con ingresos públicos municipales y con los requisitos y modalidades que determinen las Leyes y Ordenanzas. Además, cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que se promuevan contra los actos administrativos del Municipio o Distrito respectivo;
3° Asesorar jurídicamente, cuando sea abogado, al Alcalde y al Concejo o Cabildo, en los asuntos que por su naturaleza requieran dictamen legal a cuyo efecto rendirá los informes que le pidan al Alcalde, el Concejo o Cabildo;
4° Someter a la consideración del Alcalde Proyectos de Ordenanzas y Reglamentos o de reforma de los mismos;
5° Asistir, con derecho de palabra, a las sesiones del Concejo o Cabildo relacionadas con las materias de su competencia;
6° Elevar a conocimiento del Alcalde las quejas que reciba por deficiencias en los servicios públicos municipales o distritales. Incumplimiento de este deber podrá, por sí o por intermedio del personal bajo su dependencia, practicar las investigaciones que tuviere a bien, sin limitación alguna;
7° Denunciar los hechos ilícitos en que incurran los funcionarios o empleados en ejercicio de sus funciones e intentar previa autorización del Alcalde, las acciones jurídicas a que haya lugar; y,
8° Cumplir con los demás deberes y atribuciones que le se señalen las Leyes y Ordenanzas.

Artículo 88 Los informes y dictámenes del Síndico Procurador no tienen carácter vinculante, salvo disposición expresa en contrario.

Artículo 89 El Síndico tendrá carácter de Inspector Fiscal de la Hacienda Pública Municipal o Distrital pudiendo realizar de oficio o a requerimiento del Alcalde, Concejo o Cabildo, según el caso toda clase de inspecciones e investigaciones en oficinas, dependencias y servicios de la entidad, debiendo dar cuenta a la Cámara o al Alcalde del resultado de tales inspecciones e investigaciones.

Parágrafo Único: Las inspecciones e investigaciones que requiera efectuar la Sindicatura en la Contraloría sólo podrán realizarse a solicitud escrita del Concejo, del Cabildo o del Alcalde.

Artículo 90 En los Distritos Metropolitanos, las funciones de la Sindicatura podrán ser ejercidas conjunta o separadamente por los Síndicos Procuradores de los Municipios agrupados, según lo determine el Cabildo.

SECCIÓN III

De la Contraloría

Artículo 91 La Contraloría ejercerá de conformidad con esta Ley y la Ordenanza respectiva, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como de las operaciones relativas a los mismos.

Artículo 92 Los Municipios con una población igual o superior a los cien mil (100.000) habitantes, y los Distritos Metropolitanos en todo caso tendrán Contraloría que gozará de una autonomía orgánica y funcional.
La Contraloría actuará bajo la responsabilidad y dirección del Contralor, quien será nombrado por el Concejo o Cabildo. A este efecto, en los treinta (30) días siguientes a su instalación, deberá designar el jurado del Concurso a que se refiere el artículo 93 de esta Ley. Previa formación del respectivo expediente por el Concejo o Cabildo, el Contralor podrá ser destituido de su cargo mediante decisión de las dos terceras (2/3) partes de los Concejales.
La decisión podrá recurrirse ante el tribunal de lo Contencioso Administrativo correspondiente, el cual deberá decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 166 de esta Ley.
Las faltas temporales del Contralor serán suplidas por el funcionario que él designe y las absolutas por un contralor interino que nombrará el Concejo o Cabildo mientras provee el cargo.
Parágrafo Único: Los Municipios o Distritos Municipales con población menor a cien mil (100.000) habitantes podrán crear Contralorías, de conformidad con la Ordenanza que al efecto dicten.

Artículo 93 El Contralor será nombrado mediante Concurso de Credenciales. El Jurado del Concurso, nombrado por el Concejo Municipal o Cabildo, estará integrado por tres (3) miembros designados así: uno (1) nominado por la Contraloría General del Estado y dos (2) por el Concejo o Cabildo. La realización del Concurso estará sujeta al procedimiento que se establezca en el Reglamento de esta Ley.
Dicho Concurso deberá realizarse dentro de los diez (10) días siguientes a la instalación del jurado. El nombramiento del Contralor deberá ser hecho por el Concejo o Cabildo, entre los Candidatos que ocupen los tres (3) primeros lugares en el Concurso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del Jurado.
Si vencido este lapso, el Concejo o Cabildo no hace el nombramiento, quedará investido con el cargo de Contralor, quien haya ocupado el primer lugar en el concurso.
El Contralor durará en su cargo por todo el período.

Artículo 94 La Contraloría General de la República asesorará a las Contralorías Municipales o Distritales en la organización, funcionamiento y demás aspectos técnicos que éstas requieran.
A este efecto, el Concejo o Cabildo elevará ante el Organismo Contralor las consultas a que hubiere lugar.

Parágrafo Único: La Contraloría General de la República podrá solicitar al Concejo o Cabildo la intervención de la Contraloría Municipal o Distrital, cuando observe que se están cometiendo hechos irregulares de carácter administrativo y que no están siendo vigilados debidamente por la Contraloría de la Entidad.

Artículo 95 La Contraloría Municipal o la Distrital, según el caso, tendrá las funciones que le asignen las Ordenanzas fundamentales, las siguientes:

1° El control previo y posterior de los ingresos y egresos de la Hacienda Pública respectiva y el control posterior de los organismos descentralizados, empresas y fundaciones del Municipio o Distrito.
La ordenanza respectiva fijará el límite máximo de la excepción al control previo de los compromisos financieros y establecerá los requisitos que deberán cumplirse en tales casos; todo ello, sin perjuicio del control posterior que deberá ejercer la Contraloría sobre tales operaciones.
El Contralor, mediante Resolución, o en su defecto el Concejo o Cabildo, establecerá el monto que proceda aplicar de dicho límite de excepción.
En la Ordenanza igualmente se establecerá que la decisión conforme a la cual la Contraloría objete una orden de pago, podrá ser recurrida por el Alcalde ante el Concejo o Cabildo, organismo que deberá de decidir dentro de las cuatro (4) sesiones ordinarias siguientes a la fecha del recibo de la apelación. Si la Cámara ratificare la orden, lo que no podrá hacer cuando la objeción se fundamente en falta de disponibilidad presupuestaria, la Contraloría, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación, deberá darle curso, dejando constancia, al pie de la misma, de la decisión de la Cámara;
2° El control y las inspecciones en los entes públicos, dependencias y organismos administrativos de la Entidad, con el fin de verificar la legalidad y sinceridad de sus operaciones;
3° Las fiscalizaciones que considere necesarias en los lugares, establecimientos, edificios, vehículos, libros y documentos de personas naturales o jurídicas que sean contribuyentes o que en cualquier forma contraten, negocien o celebren operaciones con el municipio, Distrito Municipal o Metropolitano, con los Entes Descentralizados de estos, o Mancomunidades, sometidas al control de la Contraloría, o que, en cualquier forma administren, manejen o custodien bienes o fondos de esas entidades;
4° El control perceptivo que sea necesario con el fin de verificar las operaciones de los entes municipales o distritales sujetos a control, que de alguna manera se relacionen con la liquidación y recaudación de ingresos, el manejo y empleo de los fondos, la administración de bienes, su adquisición y enajenación, así como la ejecución de los contratos.
La verificación a que se refiere el presente ordinal tendrá por objeto no solo la comprobación de la sinceridad de los hechos en cuanto a su existencia y efectiva realización, sino también examinar si los registros y sistemas contables respectivos se ajustan a las disposiciones legales y técnicas prescritas;
5° El control, vigilancia y fiscalización de los bancos auxiliares de la Tesorería Municipal o Distrital, en cuanto a las operaciones que realicen por cuenta del tesoro;
6° Establecer los sistemas de contabilidad para todos los ramos de A tal efecto, prescribirá los libros, registro y formularios que deban ser utilizados, así como los procedimientos para llevar las cuentas y los lapsos para rendirlas, mediante instrucciones y modelos que serán publicados en la Gaceta Municipal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 141 de esta Ley.
Los Entes Descentralizados y Mancomunidades prepararan sus sistemas de contabilidad y los someterán a la aprobación de la Contraloría;
7° Centralizar las cuentas de todas las dependencias sometidas a su control, que administren, custodien o manejen fondos u otros bienes del Municipio o del Distrito, velaran por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en materia de contabilidad y resolverán las consultas que al respecto se le formulen;
8° Preparar el Balance General de la Hacienda Pública Municipal o Distrital y los demás Estados Financieros que crea conveniente;
9° Evaluar periódicamente los sistemas que haya prescrito e introducir las modificaciones necesarias para lograr uniformidad de las normas y procedimientos de contabilidad gubernamental;
10° Ordenar los ajustes que fueren necesarios en los registros de contabilidad en los entes sujetos a su control, los cuales estarán obligados a incorporarlos en el lapso que se les fije, salvo que demuestren la improcedencia de los mismos;
11° El registro del personal municipal con indicación de la fecha del nombramiento y del sueldo o salario y otras remuneraciones que le este asignado, así como los beneficiarios de jubilaciones, pensiones y becas;
12° El control de los resultados de la acción administrativa y, en general, la eficacia con que operan las entidades sujetas a su vigilancia, fiscalización y control;
13° La vigilancia para que los aportes, subsidios y otras transferencias o Distrito o a sus dependencias, Entidades Descentralizadas y Mancomunidades o las que hiciere el Concejo o Cabildo a otras entidades públicas o privadas sean invertidos en las finalidades para los cuales fueron efectuados. A tal efecto, podrá practicar inspecciones y establecer los sistemas de control que estime convenientes;
14° Velar por la formación y actualización anual del inventario de bienes, que corresponde hacer al Alcalde, conforme a las normas establecidas por la Contraloría General de la República;
15° Elaborar el Proyecto de Presupuesto de Gastos de la Contraloría, el cual remitirá al Alcalde, quien deberá incluirlo, sin modificaciones en el Proyecto de Presupuesto que presentara a la Cámara. La Contraloría, en ejercicio de la autonomía financiera que le establece la presente Ley, esta facultada para ejecutar los créditos de su respectivo presupuesto, con sujeción a las leyes, reglamentos y ordenanzas respectivas.

Artículo 96 A la Contraloría corresponderá, además, instruir expedientes para hacer efectiva la responsabilidad administrativa de los funcionarios municipales de su jurisdicción que hayan incurrido en irregularidades en el desempeño de sus funciones. Si de la averiguación administrativa surgieren indicios de responsabilidad civil o penal, se enviara el expediente a las autoridades competentes para que estas la hagan efectiva.
Para que la apertura y tramitación de los referidos expedientes, se seguirán las normas prescritas en los Capítulos II y III del Título VI de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, con excepción de lo previsto en los artículos 90 al 92 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Artículo 97 Corresponde al Contralor Municipal:

1° Nombrar y remover el personal de la Contraloría sujetándose al régimen previsto en los artículos 153 y 155 de la presente Ley y a las Ordenanzas respectivas; y,
2° Ejercer la administración del personal y la potestad jerárquica.
Artículo 98 El Contralor deberá remitir anualmente a la Contraloría General de la República, en los tres (3) meses siguientes a la finalización de cada periodo fiscal, un informe de sus actuaciones y de las gestiones administrativas del Municipio o Distrito, una relación de ingresos y gastos de este, los estados de ejecución del presupuesto, los balances contables con sus respectivos anexos y el inventario anual actualizado de los bienes de la respectiva entidad.
El incumplimiento de esta disposición por el Contralor será falta grave y quedará sometido a lo previsto en el artículo 92 de esta Ley.

SECCIÓN CUARTA

De los Funcionarios Directivos del Municipio y de los Distritos Municipales o Metropolitanos

Artículo 99 Las Ordenanzas que sancionen los Concejos o Cabildos sobre el régimen de Administración de Personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la presente Ley, deberán establecer los requisitos y condiciones para ocupar los cargos de Directores o Jefes de las distintas unidades administrativas de los Municipios o Distritos.

TÍTULO VII

De la Hacienda Pública Municipal

CAPÍTULO I

Del Patrimonio y las Finanzas

Artículo 100 La Hacienda Pública Municipal comprende el conjunto de bienes, ingresos y obligaciones del Municipio, La Hacienda Publica, como persona jurídica, se denomina Fisco Municipal.

Artículo 101 El Tesoro Municipal comprende el dinero y valores que son producto de la Administración de la Hacienda Pública Municipal y las obligaciones a cargo del Municipio por la ejecución del Presupuesto de Gastos.

Artículo 102 El Municipio gozara de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga la Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley.
Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables.

Artículo 103 Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Sindico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio, del Distrito Municipal o Metropolitano.
Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas por copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Sindico Procurador deberá contestarlas en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado.
En los juicios en que el Municipio o Distrito sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Sindico Procurador de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto de toda actuación que se practique. En este caso, vencido un plazo de ocho (8) días hábiles se tendrá por notificado el Municipio o Distrito.
La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Sindico Procurador.

Artículo 104 Cuando el Municipio o el Distrito resultare condenado en juicio, el tribunal encargado de ejecutar la sentencia lo comunicara al Alcalde, quien dentro del término señalado por el Tribunal, deberá proponer al Concejo o Cabildo la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. El interesado, previa notificación, aprobara o rechazara la proposición del Alcalde, y en este último caso, el Tribunal fijara otro plazo para presentar una nueva proposición. Si esta tampoco fuere aprobada por el interesado o el Municipio no hubiere presentado alguna, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia según los procedimientos siguientes:

1° Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenara que se incluya el monto a pagar en la fecha enviara al Alcalde copia certificada de lo actuado. El monto que se ordene pagar, se cargara a una partida presupuestaria no imputable a programas.
El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o Distrito.
Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal a instancia de parte, ejecutara la sentencia conforme al procedimiento ordinario pautado en el Código de Procedimiento Civil; y.
2° Si se tratare de entrega de bienes, el Tribunal pondrá en posesión de ellos a quien corresponda, pero si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a un servicio público o actividades de utilidad pública prestados en forma directa por el Municipio, el Tribunal acordara la fijación del precio mediante peritos, en la forma establecida en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; y determinado el precio, ordenara su entrega a quien corresponda, conforme a lo previsto en el numeral anterior. En este último caso, la fecha de sentencia se equiparara a la fecha del Decreto de Expropiación.

Artículo 105 Para que proceda la condenatoria en costas contra el Municipio será necesario que este resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme en juicio de contenido patrimonial. En ningún caso se condenara en costas al Municipio, cuando se trate de juicios Contencioso Administrativos de anulación de actos administrativos municipales. El monto de la condenatoria en costas del Municipio, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. La retasa será siempre obligatoria. En todo caso, el Juez podrá eximir de al Municipio, cuando este haya tenido motivos racionales para litigar.

Artículo 106 Los créditos a favor del Municipio o Distrito prescriben a los 10 años, contados a partir de la fecha en la cual el pago se hizo exigible. La prescripción se interrumpe por el requerimiento de cobro, hecho personalmente o mediante publicación en la Gaceta respectiva, o por la admisión de la demanda, todo ello sin perjuicio de las disposiciones señaladas en el Código Civil sobre la materia. No obstante lo dispuesto en este articulo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

Artículo 107 Son bienes municipales o distritales los bienes muebles o inmuebles, derechos y acciones que por cualquier título ingresen al patrimonio municipal o Distrital, o hayan adquirido o adquieran el Municipio el Distrito, o se hayan destinado o destinen a algún establecimiento público municipal o Distrital.

Son Bienes del Dominio Público Municipal o Distrital, entre otros:

1° Las obras, instalaciones y edificaciones construidas o adquiridas por el Municipio o Distrito o por cualquier organismo o persona de carácter público o privado, en beneficio del Municipio o Distrito, cuando estén destinadas o adscritas a la prestación de un servicio público; y.
2° Los Ejidos. Los Bienes del Dominio Público del Municipio o del Distrito son inalienables e imprescriptibles, salvo que el Concejo Cabildo procesa a su desafectación con el voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes de sus integrantes.

Artículo 108 Cuando la promulgación de un Plan de Desarrollo Urbano local se afecten terrenos de propiedad privada para uso recreacional, deportivo, asistencial, educacional o para cualquier uso público que implique la extinción del derecho de propiedad, el Municipio o Distrito deberá proceder de conformidad con la Ley respectiva.
El Decreto establecerá de un plazo para la ejecución de la expropiación que en ningún caso excederá al establecido en la Ley Orgánica Para la Ordenación del Territorio, vencido el cual, sin que hubiere procedido en consecuencia, se considerara sin efecto dicha afectación y el Municipio o Distrito deberá indemnizar a los propietarios por los daños y perjuicios debidamente demostrados por l