Proponentes: Presentado por los diputados Nicolás Maduro,
Rodrigo Cabeza, Ricardo Sanguino, Simón escalona, Elvis
Amoroso, Héctor Vargas, Ángel Rodríguez y Francisco
Solórzano.
Objeto: La reforma de la Ley del BCV tiene como piedra angular
la implementación de un nuevo mecanismo de distribución
del ingreso petrolero en divisas. En consecuencia, se propone
modificar el artículo 113 de la vigente Ley del BCV para
permitir que un porcentaje significativo del ingreso de Divisas
Petroleras no se convierta en Reservas Internacionales y modifique
la masa monetaria.
Fecha de aprobación de la 1º Discusión : 21/06/2005
Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela,
informe para su segunda discusión, aprobado por la Comisión
Permanente de Finanzas, y próximo a ser debatido en la
Plenaria
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
La siguiente,
LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
ARTÍCULO 1. Se modifica el artículo
7, en la siguiente forma:
Artículo 7: Para el adecuado cumplimiento de su objetivo,
el Banco Central de Venezuela tendrá a su cargo las siguientes
funciones:
1. Formular y ejecutar la política monetaria.
2. Participar en el diseño y ejecutar la política
cambiaria.
3. Regular el crédito y las tasas de interés del
sistema financiero.
4. Regular la moneda y promover la adecuada liquidez del
sistema financiero.
5. Centralizar y administrar las reservas monetarias internacionales
de la República
6. Estimar el Nivel Adecuado de las Reservas Internacionales
de la República.
7. Participar en el mercado de divisas y ejercer la vigilancia
y regulación del mismo, en los términos en que convenga
con el Ejecutivo Nacional.
8. Velar por el correcto funcionamiento del sistema de pagos
del país y establecer sus normas de operación.
9. Ejercer, con carácter exclusivo, la facultad de emitir
especies monetarias.
10. Asesorar a los poderes públicos nacionales en materia
de su competencia.
11. Ejercer los derechos y asumir las obligaciones de la
República en el Fondo Monetario Internacional, según
lo previsto en los acuerdos correspondientes y en la ley.
12. Participar, regular y efectuar operaciones en el mercado
del oro.
13. Compilar y publicar las principales estadísticas
económicas, monetarias, financieras, cambiarias, de precios
y balanza de pagos.
14. Efectuar las demás operaciones y servicios propios
de la banca central, de acuerdo con la ley.
ARTÍCULO 2. Se modifica el artículo
21, en la siguiente forma:
Artículo 21. Corresponde al Directorio ejercer la suprema
dirección del Banco Central de Venezuela. En particular,
tendrá las siguientes atribuciones:
1. Velar por el cumplimiento de los fines y objetivo del
Banco Central de Venezuela.
2. Formular y ejecutar las directrices de la política
monetaria y establecer los mecanismos para su ejecución,
así como realizar los ajustes que resulten de su seguimiento
y evaluación. En este sentido ejercerá las facultades
atribuidas al Banco Central de Venezuela en materia de encajes
y otros instrumentos de política monetaria. En el ejercicio
de esta facultad podrá establecer distinciones a los
efectos de la determinación de los requisitos de encaje
u otros instrumentos de regulación, aplicables a los
bancos y demás instituciones financieras, de acuerdo
con los criterios selectivos que determine al efecto, así
como encajes especiales en los casos que considere convenientes.
3. Reglamentar la organización y funciones del Banco
de conformidad con esta Ley.
4. Aprobar las políticas administrativas y de personal
y su correspondiente reglamentación para el mejor funcionamiento
del Banco y el régimen interno del Directorio.
5. Aprobar la política contable del Instituto.
6. Designar y remover de sus cargos mediante decisión
razonada a los Vicepresidentes (as) de área, con cumplimiento
de los requisitos del debido proceso.
7. Establecer la política de remuneraciones del personal
del Banco, incluido los miembros del Directorio, el Primer
Vicepresidente(a) Gerente y los Vicepresidentes (as) de área,
sujeta al presupuesto operativo que apruebe la Asamblea Nacional.
8. Designar apoderados generales o especiales.
9. Aprobar el plan estratégico institucional y el proyecto
de presupuesto anual de ingresos y gastos del Banco Central
de Venezuela, que se regirán por la presente Ley y, en
general, por las leyes sobre la materia. El Directorio remitirá
a la Asamblea Nacional, para su aprobación, el presupuesto
de ingresos y gastos operativos. Corresponderá asimismo
al Directorio el seguimiento y la evaluación de la ejecución
del presupuesto.
10. Establecer los sistemas de control interno y de gestión
del Banco Central de Venezuela y velar por su adecuado funcionamiento.
11. Realizar el estudio que permita estimar el Nivel Adecuado
de Reservas Internacionales de acuerdo a lo establecido en
esta Ley.
12. Fijar los tipos de descuento, redescuento o interés
que han de regir para las operaciones del Banco Central de
Venezuela.
13. Ejercer la facultad de regulación en materia de
tasas de interés del sistema financiero, de acuerdo con
lo previsto en esta Ley.
14. Prorrogar por más de una vez los términos enunciados
en los documentos que haya descontado o redescontado o sobre
los cuales haya hecho anticipo o préstamo.
15. Autorizar la impresión, emisión, desmonetización
y destrucción de las especies monetarias.
16. Participar en el diseño de la política cambiaria
de acuerdo con los correspondientes convenios que se suscriban
con el Ejecutivo Nacional, así como establecer los mecanismos
para su ejecución.
17. Fijar, por acuerdo con el Ejecutivo Nacional, los precios
en bolívares que habrán de regir la compraventa
de divisas.
18. Ejercer la supervisión y dictar las reglas de funcionamiento
de los distintos sistemas de pagos del país, sean operados
o no por el Banco Central de Venezuela con el objeto de asegurar
que los mismos funcionen de manera eficiente dentro de los
más altos niveles de seguridad para los participantes
y el público en general. El Banco Central de Venezuela
será el único ente autorizado para suscribir acuerdos
que establezcan normas de funcionamiento de sistemas de pagos
de carácter bilateral e internacional.
19. Establecer y clausurar subsedes, sucursales y agencias.
Disponer la creación de organizaciones con personalidad
jurídica.
20. Autorizar la adquisición o venta de los inmuebles
que se requieran para el desarrollo de las actividades del
Banco Central de Venezuela.
21. Revisar, selectiva y periódicamente, al menos cada
tres (3) meses, los activos y pasivos mantenidos por el Banco
Central de Venezuela.
22. Crear y disolver comisiones necesarias y comités
de trabajo para el buen funcionamiento del Banco, así
como realizar su seguimiento.
23. Nombrar a las personas que han de administrar aquellas
instituciones en las cuales el Banco Central de Venezuela
tenga intereses y en aquellas otras que disponga la ley.
24. Calificar, en su caso, el grado de confidencialidad de
la información del Banco Central de Venezuela a la que
pudieran tener acceso otras instituciones, así como autorizar
su publicidad en los casos en que sea estrictamente necesario,
de acuerdo con la presente Ley. El grado de confidencialidad
se limitará a los casos en que objetivamente exista amenaza
a la seguridad y a la estabilidad monetaria u otro perjuicio
al interés público.
25. Rendir cuenta a la Asamblea Nacional mediante el envío
de un informe anual de políticas y de las actuaciones,
metas y resultados del Banco Central de Venezuela, así
como informes periódicos sobre el comportamiento de las
variables macroeconómicas del país y de los demás
temas que se le soliciten, en los términos previstos
en esta Ley. El Presidente o Presidenta del Banco Central
de Venezuela acudirá a las interpelaciones o invitaciones
que se realicen sobre esta materia.
26. Asegurar el desempeño de los servicios de su competencia
y ejercer las demás atribuciones que le acuerde la ley.
27. Aprobar los estados financieros y el informe anual y
de políticas del Banco, así como los informes de
los comisarios.
28. Elegir los dos (2) comisarios y sus suplentes y fijar
su remuneración.
ARTÍCULO 3. Se modifica el artículo
48, en la siguiente forma:
Artículo 48. El Banco Central de Venezuela podrá
efectuar las siguientes operaciones con los bancos e instituciones
financieras:
1. Recibir depósitos a la vista y a plazo, y necesariamente,
la parte de los encajes que se determine de conformidad con
la Ley. Los depósitos a la vista y los encajes formarán
la base del sistema de cámaras de compensación que
funcionará de acuerdo con las reglas que dicte el Banco
Central de Venezuela.
2. Aceptar la custodia de títulos valores físicos
y/o desmaterializados, en los términos que convenga con
ellos.
3. Comprar y vender oro y divisas.
4. Comprar y vender, en mercado abierto, titulos valores
u otros instrumentos financieros, según lo previsto en
esta Ley.
5. Hacer anticipos sobre oro amonedado o en barras, en las
condiciones que establezca el Banco Central de Venezuela.
6. Otorgar créditos de hasta dos (2) años, prorrogable
por una sola vez hasta por el mismo período, con garantía
de títulos de créditos relacionados con operaciones
de legítimo carácter comercial y otros títulos
valores, cuya adquisición esté permitida a los bancos
e instituciones financieras. Los referidos créditos podrán
adoptar la forma de descuento, redescuento, anticipo o reporto,
en las condiciones que determine el Directorio del Banco Central
de Venezuela. El Directorio podrá establecer condiciones
especiales para las operaciones aquí previstas, cuando
se celebren con garantía de título de créditos
provenientes de operaciones destinadas al financiamiento de
programas agrícolas, pecuarios, forestales y pesqueros,
determinados por el Ejecutivo nacional.
7. Celebrar operaciones de reporto, actuando como reportador
o reportado, en las condiciones que determine el Directorio
del Banco Central de Venezuela.
8. Descontar y redescontar letras de cambio, pagarés
u otros títulos con plazos de hasta dos (2) años
provenientes de operaciones, en virtud de las actividades
agrícolas que determine el Ejecutivo Nacional, considerando
para ello los respectivos términos de vencimiento, prescripción
y caducidad. A este fin, el Banco Central de Venezuela podrá
establecer cupos de redescuento de títulos de créditos
anteriormente señalados para atender programas agrícola-vegetal,
agrícola-animal, forestal y pesquero; pagos de cosechas
y planes especiales que el Ejecutivo Nacional haya determinado.
9. Realizar otras operaciones expresamente autorizadas en
estas Ley.
Se exceptúa del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
36, numeral 5 de esta Ley los programas de financiamiento
otorgados a través de los créditos señalados
en los numerales 6 y 8 de este artículo.
ARTÍCULO 4. Se modifica el artículo
75, en la siguiente forma:
Artículo 75. El Banco Central de Venezuela informará
oportunamente al Ejecutivo Nacional, o a su requerimiento,
sobre el comportamiento de la economía, sobre el nivel
adecuado de las reservas internacionales y respecto de las
medidas adoptadas en el ámbito de sus competencias, con
independencia de la publicación de los informes en los
términos establecidos en esta Ley.
Igualmente, presentará al Ejecutivo Nacional, el resultado
del estudio donde se estime el Nivel Adecuado de Reservas
Internacionales, a los efectos de la formulación del
Presupuesto Nacional y de su inclusión en el Acuerdo
Anual de Políticas que deben firmar el Poder Ejecutivo
y el Presidente del Banco Central de Venezuela, de acuerdo
a lo establecido en el artículo 320 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
ARTÍCULO 5. Se modifica la definición
del Capítulo II del Título VII, en la siguiente
forma:
Capitulo II
De la Convertibilidad Externa, Transacciones Cambiarias,
Reservas Internacionales y Nivel Adecuado de Reservas Internacionales
ARTÍCULO 6. Se modifica el artículo
113, en la siguiente forma:
Artículo 113. Las divisas que se obtengan por concepto
de exportaciones de hidrocarburos, gaseosos y otras, deben
ser vendidas al Banco Central de Venezuela al tipo de cambio
vigente para la fecha de cada operación, excepto las
divisas provenientes de la actividad realizada por Petróleos
de Venezuela S.A., o el ente creado para el manejo de la industria
petrolera, las cuales serán vendidas al Banco Central
de Venezuela, al tipo de cambio vigente para la fecha de cada
operación, por las cantidades necesarias a los fines
de atender los gastos operativos y de funcionamiento en el
país de dicha empresa; y las contribuciones fiscales
a las que está obligada de conformidad con las leyes,
por el monto estimado en la Ley de Presupuesto de la República.
Petróleos de Venezuela S. A., o el ente creado para
el manejo de la industria petrolera, podrá mantener fondos
en divisas, con opinión favorable del Banco Central de
Venezuela, a los efectos de sus pagos operativos en el exterior
y de inversión, y a lo que prevea la Ley, lo que aparecerá
reflejado en los balances de la empresa. Asimismo, informará
trimestralmente o a requerimiento del Banco Central de Venezuela
sobre el uso y destino de los referidos fondos.
El remanente de divisas obtenidas de la fuente indicada en
el presente artículo, será transferido mensualmente
al Fondo que el Ejecutivo Nacional creará a los fines
del financiamiento de proyectos de inversión en la economía
real y en la educación y la salud; el mejoramiento del
perfil y saldo de la deuda pública; así como, la
atención de situaciones especiales y estratégicas.
ARTÍCULO 7. Se incorpora un nuevo artículo
114, en la siguiente forma:
Articulo 114. El Banco Central de Venezuela a los efectos
de la estimación del Nivel Adecuado de Reservas Internacionales
establecerá, una única metodología, cuyos parámetros
se adecuarán a las características estructurales
de la economía venezolana. En caso de no determinarse
la única metodología, el Banco Central de Venezuela
enviará a la Comisión Permanente de Finanzas de
la Asamblea Nacional, los estudios realizados y ésta
decidirá la metodología a usarse.
ARTÍCULO 8. Se incorpora una nueva Disposición
Transitoria, numerada Décima, redactada en la siguiente
forma:
Décima: Al entrar en vigencia esta Ley, el Banco Central
de Venezuela en el Ejercicio Fiscal 2005 liberará y transferirá,
por única vez, al Ejecutivo Nacional, en cuenta abierta
en divisas en el Banco Central de Venezuela a nombre del Fondo
que se creará para tal fin, seis mil millones de dólares
de los Estados Unidos de América.
La transferencia se realizará conforme a un cronograma
acordado entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de
Venezuela.
Los recursos transferidos al Fondo, de acuerdo a esta Disposición
Transitoria, sólo serán utilizados por éste,
en divisas, para el financiamiento de proyectos de inversión
en la economía real y en la educación y la salud;
el mejoramiento del perfil y saldo de la deuda pública
externa; así como, la atención de situaciones especiales
y estratégicas.
ARTÍCULO 9. De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 5º de la Ley de Publicaciones Oficiales,
imprímase en un solo texto la Ley del Banco Central de
Venezuela, sancionada el 17 de octubre de 2002, publicada
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Nº 5.606 Extraordinario, del 18 de octubre de 2002, con
las reformas aquí sancionadas, y en el correspondiente
texto único, corríjase la numeración y sustitúyase
por los de la presente las firmas, fechas y demás datos
de la sanción y promulgación.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo,
sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los días del
mes de Julio de dos mil cinco. Año 195° de la Independencia
y 146° de la Federación.
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente
RICARDO GUTIÉRREZ
Primer Vicepresidente
PEDRO CARREÑO
Segundo Vicepresidente
IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario
JOSÉ GREGORIO VIANA
Subsecretario
Fuente: Sitio Web de la Asamblea Nacional