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Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela


Proponentes: Presentado por los diputados Nicolás Maduro, Rodrigo Cabeza, Ricardo Sanguino, Simón escalona, Elvis Amoroso, Héctor Vargas, Ángel Rodríguez y Francisco Solórzano.

Objeto: La reforma de la Ley del BCV tiene como piedra angular la implementación de un nuevo mecanismo de distribución del ingreso petrolero en divisas. En consecuencia, se propone modificar el artículo 113 de la vigente Ley del BCV para permitir que un porcentaje significativo del ingreso de Divisas Petroleras no se convierta en Reservas Internacionales y modifique la masa monetaria. 

Fecha de aprobación de la 1º Discusión : 21/06/2005
 

Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, informe para su segunda discusión, aprobado por la Comisión Permanente de Finanzas, y próximo a ser debatido en la Plenaria

LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


DECRETA


La siguiente,


LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

 

ARTÍCULO 1. Se modifica el artículo 7, en la siguiente forma:

Artículo 7: Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela tendrá a su cargo las siguientes funciones:

1. Formular y ejecutar la política monetaria.
2. Participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria.
3. Regular el crédito y las tasas de interés del sistema financiero.
4. Regular la moneda y promover la adecuada liquidez del sistema financiero.
5. Centralizar y administrar las reservas monetarias internacionales de la República
6. Estimar el Nivel Adecuado de las Reservas Internacionales de la República.
7. Participar en el mercado de divisas y ejercer la vigilancia y regulación del mismo, en los términos en que convenga con el Ejecutivo Nacional.
8. Velar por el correcto funcionamiento del sistema de pagos del país y establecer sus normas de operación.
9. Ejercer, con carácter exclusivo, la facultad de emitir especies monetarias.
10. Asesorar a los poderes públicos nacionales en materia de su competencia.
11. Ejercer los derechos y asumir las obligaciones de la República en el Fondo Monetario Internacional, según lo previsto en los acuerdos correspondientes y en la ley.
12. Participar, regular y efectuar operaciones en el mercado del oro.
13. Compilar y publicar las principales estadísticas económicas, monetarias, financieras, cambiarias, de precios y balanza de pagos.
14. Efectuar las demás operaciones y servicios propios de la banca central, de acuerdo con la ley.

ARTÍCULO 2. Se modifica el artículo 21, en la siguiente forma:

Artículo 21. Corresponde al Directorio ejercer la suprema dirección del Banco Central de Venezuela. En particular, tendrá las siguientes atribuciones:

1. Velar por el cumplimiento de los fines y objetivo del Banco Central de Venezuela.
2. Formular y ejecutar las directrices de la política monetaria y establecer los mecanismos para su ejecución, así como realizar los ajustes que resulten de su seguimiento y evaluación. En este sentido ejercerá las facultades atribuidas al Banco Central de Venezuela en materia de encajes y otros instrumentos de política monetaria. En el ejercicio de esta facultad podrá establecer distinciones a los efectos de la determinación de los requisitos de encaje u otros instrumentos de regulación, aplicables a los bancos y demás instituciones financieras, de acuerdo con los criterios selectivos que determine al efecto, así como encajes especiales en los casos que considere convenientes.
3. Reglamentar la organización y funciones del Banco de conformidad con esta Ley.
4. Aprobar las políticas administrativas y de personal y su correspondiente reglamentación para el mejor funcionamiento del Banco y el régimen interno del Directorio.
5. Aprobar la política contable del Instituto.
6. Designar y remover de sus cargos mediante decisión razonada a los Vicepresidentes (as) de área, con cumplimiento de los requisitos del debido proceso.
7. Establecer la política de remuneraciones del personal del Banco, incluido los miembros del Directorio, el Primer Vicepresidente(a) Gerente y los Vicepresidentes (as) de área, sujeta al presupuesto operativo que apruebe la Asamblea Nacional.
8. Designar apoderados generales o especiales.
9. Aprobar el plan estratégico institucional y el proyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos del Banco Central de Venezuela, que se regirán por la presente Ley y, en general, por las leyes sobre la materia. El Directorio remitirá a la Asamblea Nacional, para su aprobación, el presupuesto de ingresos y gastos operativos. Corresponderá asimismo al Directorio el seguimiento y la evaluación de la ejecución del presupuesto.
10. Establecer los sistemas de control interno y de gestión del Banco Central de Venezuela y velar por su adecuado funcionamiento.
11. Realizar el estudio que permita estimar el Nivel Adecuado de Reservas Internacionales de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
12. Fijar los tipos de descuento, redescuento o interés que han de regir para las operaciones del Banco Central de Venezuela.
13. Ejercer la facultad de regulación en materia de tasas de interés del sistema financiero, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
14. Prorrogar por más de una vez los términos enunciados en los documentos que haya descontado o redescontado o sobre los cuales haya hecho anticipo o préstamo.
15. Autorizar la impresión, emisión, desmonetización y destrucción de las especies monetarias.
16. Participar en el diseño de la política cambiaria de acuerdo con los correspondientes convenios que se suscriban con el Ejecutivo Nacional, así como establecer los mecanismos para su ejecución.
17. Fijar, por acuerdo con el Ejecutivo Nacional, los precios en bolívares que habrán de regir la compraventa de divisas.
18. Ejercer la supervisión y dictar las reglas de funcionamiento de los distintos sistemas de pagos del país, sean operados o no por el Banco Central de Venezuela con el objeto de asegurar que los mismos funcionen de manera eficiente dentro de los más altos niveles de seguridad para los participantes y el público en general. El Banco Central de Venezuela será el único ente autorizado para suscribir acuerdos que establezcan normas de funcionamiento de sistemas de pagos de carácter bilateral e internacional.
19. Establecer y clausurar subsedes, sucursales y agencias. Disponer la creación de organizaciones con personalidad jurídica.
20. Autorizar la adquisición o venta de los inmuebles que se requieran para el desarrollo de las actividades del Banco Central de Venezuela.
21. Revisar, selectiva y periódicamente, al menos cada tres (3) meses, los activos y pasivos mantenidos por el Banco Central de Venezuela.
22. Crear y disolver comisiones necesarias y comités de trabajo para el buen funcionamiento del Banco, así como realizar su seguimiento.
23. Nombrar a las personas que han de administrar aquellas instituciones en las cuales el Banco Central de Venezuela tenga intereses y en aquellas otras que disponga la ley.
24. Calificar, en su caso, el grado de confidencialidad de la información del Banco Central de Venezuela a la que pudieran tener acceso otras instituciones, así como autorizar su publicidad en los casos en que sea estrictamente necesario, de acuerdo con la presente Ley. El grado de confidencialidad se limitará a los casos en que objetivamente exista amenaza a la seguridad y a la estabilidad monetaria u otro perjuicio al interés público.
25. Rendir cuenta a la Asamblea Nacional mediante el envío de un informe anual de políticas y de las actuaciones, metas y resultados del Banco Central de Venezuela, así como informes periódicos sobre el comportamiento de las variables macroeconómicas del país y de los demás temas que se le soliciten, en los términos previstos en esta Ley. El Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela acudirá a las interpelaciones o invitaciones que se realicen sobre esta materia.
26. Asegurar el desempeño de los servicios de su competencia y ejercer las demás atribuciones que le acuerde la ley.
27. Aprobar los estados financieros y el informe anual y de políticas del Banco, así como los informes de los comisarios.
28. Elegir los dos (2) comisarios y sus suplentes y fijar su remuneración.

ARTÍCULO 3. Se modifica el artículo 48, en la siguiente forma:

Artículo 48. El Banco Central de Venezuela podrá efectuar las siguientes operaciones con los bancos e instituciones financieras:

1. Recibir depósitos a la vista y a plazo, y necesariamente, la parte de los encajes que se determine de conformidad con la Ley. Los depósitos a la vista y los encajes formarán la base del sistema de cámaras de compensación que funcionará de acuerdo con las reglas que dicte el Banco Central de Venezuela.
2. Aceptar la custodia de títulos valores físicos y/o desmaterializados, en los términos que convenga con ellos.
3. Comprar y vender oro y divisas.
4. Comprar y vender, en mercado abierto, titulos valores u otros instrumentos financieros, según lo previsto en esta Ley.
5. Hacer anticipos sobre oro amonedado o en barras, en las condiciones que establezca el Banco Central de Venezuela.
6. Otorgar créditos de hasta dos (2) años, prorrogable por una sola vez hasta por el mismo período, con garantía de títulos de créditos relacionados con operaciones de legítimo carácter comercial y otros títulos valores, cuya adquisición esté permitida a los bancos e instituciones financieras. Los referidos créditos podrán adoptar la forma de descuento, redescuento, anticipo o reporto, en las condiciones que determine el Directorio del Banco Central de Venezuela. El Directorio podrá establecer condiciones especiales para las operaciones aquí previstas, cuando se celebren con garantía de título de créditos provenientes de operaciones destinadas al financiamiento de programas agrícolas, pecuarios, forestales y pesqueros, determinados por el Ejecutivo nacional.
7. Celebrar operaciones de reporto, actuando como reportador o reportado, en las condiciones que determine el Directorio del Banco Central de Venezuela.
8. Descontar y redescontar letras de cambio, pagarés u otros títulos con plazos de hasta dos (2) años provenientes de operaciones, en virtud de las actividades agrícolas que determine el Ejecutivo Nacional, considerando para ello los respectivos términos de vencimiento, prescripción y caducidad. A este fin, el Banco Central de Venezuela podrá establecer cupos de redescuento de títulos de créditos anteriormente señalados para atender programas agrícola-vegetal, agrícola-animal, forestal y pesquero; pagos de cosechas y planes especiales que el Ejecutivo Nacional haya determinado.
9. Realizar otras operaciones expresamente autorizadas en estas Ley.
Se exceptúa del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 36, numeral 5 de esta Ley los programas de financiamiento otorgados a través de los créditos señalados en los numerales 6 y 8 de este artículo.

ARTÍCULO 4. Se modifica el artículo 75, en la siguiente forma:

Artículo 75. El Banco Central de Venezuela informará oportunamente al Ejecutivo Nacional, o a su requerimiento, sobre el comportamiento de la economía, sobre el nivel adecuado de las reservas internacionales y respecto de las medidas adoptadas en el ámbito de sus competencias, con independencia de la publicación de los informes en los términos establecidos en esta Ley.

Igualmente, presentará al Ejecutivo Nacional, el resultado del estudio donde se estime el Nivel Adecuado de Reservas Internacionales, a los efectos de la formulación del Presupuesto Nacional y de su inclusión en el Acuerdo Anual de Políticas que deben firmar el Poder Ejecutivo y el Presidente del Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el artículo 320 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


ARTÍCULO 5. Se modifica la definición del Capítulo II del Título VII, en la siguiente forma:

Capitulo II
De la Convertibilidad Externa, Transacciones Cambiarias, Reservas Internacionales y Nivel Adecuado de Reservas Internacionales

ARTÍCULO 6. Se modifica el artículo 113, en la siguiente forma:

Artículo 113. Las divisas que se obtengan por concepto de exportaciones de hidrocarburos, gaseosos y otras, deben ser vendidas al Banco Central de Venezuela al tipo de cambio vigente para la fecha de cada operación, excepto las divisas provenientes de la actividad realizada por Petróleos de Venezuela S.A., o el ente creado para el manejo de la industria petrolera, las cuales serán vendidas al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio vigente para la fecha de cada operación, por las cantidades necesarias a los fines de atender los gastos operativos y de funcionamiento en el país de dicha empresa; y las contribuciones fiscales a las que está obligada de conformidad con las leyes, por el monto estimado en la Ley de Presupuesto de la República.


Petróleos de Venezuela S. A., o el ente creado para el manejo de la industria petrolera, podrá mantener fondos en divisas, con opinión favorable del Banco Central de Venezuela, a los efectos de sus pagos operativos en el exterior y de inversión, y a lo que prevea la Ley, lo que aparecerá reflejado en los balances de la empresa. Asimismo, informará trimestralmente o a requerimiento del Banco Central de Venezuela sobre el uso y destino de los referidos fondos.

El remanente de divisas obtenidas de la fuente indicada en el presente artículo, será transferido mensualmente al Fondo que el Ejecutivo Nacional creará a los fines del financiamiento de proyectos de inversión en la economía real y en la educación y la salud; el mejoramiento del perfil y saldo de la deuda pública; así como, la atención de situaciones especiales y estratégicas.

ARTÍCULO 7. Se incorpora un nuevo artículo 114, en la siguiente forma:

Articulo 114. El Banco Central de Venezuela a los efectos de la estimación del Nivel Adecuado de Reservas Internacionales establecerá, una única metodología, cuyos parámetros se adecuarán a las características estructurales de la economía venezolana. En caso de no determinarse la única metodología, el Banco Central de Venezuela enviará a la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, los estudios realizados y ésta decidirá la metodología a usarse.


ARTÍCULO 8. Se incorpora una nueva Disposición Transitoria, numerada Décima, redactada en la siguiente forma:

Décima: Al entrar en vigencia esta Ley, el Banco Central de Venezuela en el Ejercicio Fiscal 2005 liberará y transferirá, por única vez, al Ejecutivo Nacional, en cuenta abierta en divisas en el Banco Central de Venezuela a nombre del Fondo que se creará para tal fin, seis mil millones de dólares de los Estados Unidos de América.
La transferencia se realizará conforme a un cronograma acordado entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela.

Los recursos transferidos al Fondo, de acuerdo a esta Disposición Transitoria, sólo serán utilizados por éste, en divisas, para el financiamiento de proyectos de inversión en la economía real y en la educación y la salud; el mejoramiento del perfil y saldo de la deuda pública externa; así como, la atención de situaciones especiales y estratégicas.


ARTÍCULO 9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase en un solo texto la Ley del Banco Central de Venezuela, sancionada el 17 de octubre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.606 Extraordinario, del 18 de octubre de 2002, con las reformas aquí sancionadas, y en el correspondiente texto único, corríjase la numeración y sustitúyase por los de la presente las firmas, fechas y demás datos de la sanción y promulgación.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los días del mes de Julio de dos mil cinco. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente
 
RICARDO GUTIÉRREZ
Primer Vicepresidente

PEDRO CARREÑO
Segundo Vicepresidente
 
IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario

JOSÉ GREGORIO VIANA
Subsecretario

 

Fuente: Sitio Web de la Asamblea Nacional




 
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